Normativa específica, factores y cuestiones de seguridad vial aplicables a los conductores, a los vehículos y a la carga

Normativa específica

  • Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, constituida por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (en adelante LSU), modificada por el Real Decreto 13/ 1992, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.
  • Código de circulación y disposiciones complementarias.
  • Reglamento de vehículos históricos.
  • Reglamento general de circulación.
  • Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

Términos utilizados

Según el art. 3 de la LSU y sus disposiciones complementarias los términos básicos sobre vehículos, vías públicas y usuarios de las mismas son los que a continuación se relacionan:

Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, es conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

Peatón. Persona que, sin ser conductor, transita a pie por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2. Son también peatones quienes empujan o arrastran un coche de niño o de impedido o cualquier otro vehículo sin motor de pequeñas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos ruedas, y los impedidos que circulan al paso en una silla de ruedas, con o sin motor.

Titular de vehículo. Persona a cuyo nombre figura inscrito el vehículo en el Registro Oficial correspondiente.

Vehículo. Artefacto o aparato apto para circular por las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.

Ciclo. Vehículo de dos ruedas por lo menos, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de las personas que lo ocupan, en particular mediante pedales o manivelas.

Bicicleta. Ciclo de dos ruedas.

Ciclomotor. Vehículo de dos ruedas y una sola plaza con motor térmico de cilindrada no superior a 50 centímetros cúbicos, o con motor eléctrico de potencia no superior a 1.000 watios y cuya velocidad no excede de los límites que reglamentariamente se determinen.

Tranvía. Vehículo que marcha por raíles instalados en la vía.

Vehículo de motor. Vehículo provisto de motor para su propulsión. Se excluyen de esta definición los ciclomotores y los tranvías.

Vehículo especial (VE). Vehículo, autopropulsado o remolcado, concebido y construido para realizar obras o servicios determinados y que, por sus características, está exceptuado de cumplir alguna de las condiciones técnicas exigidas reglamentariamente o sobrepasa permanentemente los límites establecidos para pesos o dimensiones, así como la maquinaría agrícola y sus remolques.

Tractor y maquinaria para obras y servicios. Vehículo especial concebido y construido para su utilización en obras o para realizar servicios determinados, tales como tractores no agrícolas, pintabandas, excavadoras, motoniveladoras, cargadoras, vibradoras, apisonadoras, extractores de fango y quitanieves.

Tractor agrícola. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar o empujar aperos, maquinaria o vehículos agrícolas.

Motocultor. Vehículo especial autopropulsado, de un eje, dirigible por manceras por un conductor que marcha a pie. Ciertos motocultores pueden, también, ser dirigidos desde un asiento incorporado a un remolque o máquina agrícola o a un apero o bastidor auxiliar con ruedas.

Tractocarro. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, especialmente concebido para el transporte en campo de productos agrícolas.

Maquinaria agrícola automotriz. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.

Portador. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para portar máquinas agrícolas.

Maquinaria agrícola remolcada. Vehículo especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser arrastrado o empujado por un tractor, motocultor o máquina automotriz. Se excluyen de esta definición los aperos agrícolas, entendiéndose por tales los útiles o instrumentos agrícolas, sin motor, concebidos y construidos para efectuar trabajos de preparación del terreno o laboreo.

Remolque agrícola. Vehículo de transporte construido y destinado para ser arrastrado por un tractor, motocultor o máquina agrícola automotriz.

Automóvil. Vehículo a motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o de cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales.

Coche de minusválido. Automóvil cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que, por construcción, no puede alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, proyectado y construido especialmente -y no meramente adaptado- para el uso de una persona con alguna disfunción o incapacidad físicas.

Motocicleta. Automóvil de dos ruedas, con o sin sidecar, entendiendo como tal el habitáculo adosado lateralmente a la motocicleta, y el de tres ruedas.

Turismo. Automóvil, distinto de la motocicleta, especialmente concebido y construido para el transporte de personas y con capacidad hasta nueve plazas, incluido el conductor.

Camión. Automóvil concebido y construido para el transporte de cosas. Se excluye de esta definición la motocicleta de tres ruedas concebida y construida para el transporte de cosas, cuya tara no exceda de 400 kilogramos.

Autobús. Automóvil concebido y construido para el transporte de personas, con capacidad para más de nueve plazas, incluido el conductor. se incluye en este término el trolebús, es decir, el vehículo conectado a una línea eléctrica y que no circula por raíles.

Autobús articulado. Automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de nueve incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas, mediante la adición de asientos.

Remolque. Vehículo concebido y construido para circular arrastrado por un vehículo de motor.

Remolque ligero. Aquél cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 kilogramos.

Semirremolque. Remolque construido para ser acoplado a un automóvil de tal manera que repose parcialmente sobre éste y que una parte sustancial de su peso y de su carga sean soportados por dicho automóvil.

Tractocamión. Automóvil concebido y construido para realizar, principalmente, el arrastre de un semirremolque.

Conjunto de vehículos o tren de carretera. Grupo de vehículos acoplados que participan en la circulación con una unidad.

Vehículo articulado. Conjunto de vehículos formado por un automóvil y un semirremolque.

Tara. Peso del vehículo, con su equipo autorizado, sin personal de servicio, pasajeros ni carga, y con su dotación completa de agua, combustible, lubricante, repuestos, herramientas y accesorios reglamentarios.

Peso en carga. El peso efectivo del vehículo y de su carga, incluido el peso del personal de servicio y de los pasajeros.

Peso máximo autorizado (PMA). El mayor peso en carga con que se permite la circulación normal de un vehículo.

Peso por eje. El que gravita sobre el suelo, transmitido por la totalidad de las ruedas acopladas a ese eje.

Eje doble o tándem. Conjunto de dos ejes cuya distancia entre sí no sea superior a 1,80 metros.

Eje triple o trídem. Conjunto de tres ejes cuya distancia entre cada dos consecutivos no sea superior a 1,80 metros.

Luz de largo alcance o de carretera. La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con la reglamentación de homologación en vigor. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.

Luz de corto alcance o de cruce. La situada en la parte delantera del vehículo, capaz de alumbrar suficientemente la vía, de noche y en condiciones de visibilidad normales, hasta una distancia mínima por delante de aquél acorde con la reglamentación de homologación en vigor, sin deslumbrar ni causas molestias injustificadas a los conductores y demás usuarios de la vía. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo.

Luz delantera de posición. La situada en la parte delantera del vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que, cuando sea la única luz encendida en aquella parte delantera, sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales indicadas en la correspondiente reglamentación. Esta luz debe ser blanca, autorizándose el color amarillo selectivo únicamente cuando esté incorporada en luces de largo o de corto alcance del mismo color.

Luz trasera de posición. La situada en la parte posterior del vehículo, destinada a indicar la presencia y anchura del mismo, y que sea visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación. Debe ser de color rojo no deslumbrante.

Dispositivo reflectante. El destinado a señalar la presencia del vehículo y que debe ser visible, de noche y en condiciones de visibilidad normales, por el conductor de otro desde una distancia mínima que fijará la correspondiente reglamentación de homologación, cuando lo ilumine su luz de largo alcance. Este dispositivo, también llamado catadióptrico, será de color blanco si es delantero, amarillo auto si es lateral y rojo si es posterior.

Luz de marcha hacia atrás. La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a advertir a los demás usuarios de la vía que el vehículo está efectuando, o se dispone a efectuar, la maniobra de marcha hacia atrás. Esta luz debe ser de color blanco y sólo debe poder encenderse cuando se accione la marcha hacia atrás.

Luz indicadora de dirección. La destinada a advertir a los demás usuarios de la vía la intención de desplazarse lateralmente. Esta luz debe ser de color amarillo auto, de posición fija, intermitente y visible por aquéllos de día y de noche.

Luz de frenado. La situada en la parte posterior del vehículo y destinada a indicar a los usuarios de la vía que están detrás del mismo, que se está utilizando el freno de servicio. Debe ser de color rojo y de intensidad considerablemente superior a la de la luz trasera de posición.

Luz de niebla. La destinada a aumentar la iluminación de la vía por delante, o a hacer más visible en vehículo por detrás, en casos de niebla, nieve, lluvia intensa o nubes de polvo. Debe ser de color blanco o amarillo selectivo si es delantera y de color rojo si es posterior.

Luz de gálibo. La destinada a señalizar la anchura y altura totales en determinados vehículos. Será blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior.

Luz de emergencia. Consiste en el funcionamiento simultáneo de todas las luces indicadoras de dirección.

Luz de alumbrado interior. Es la destinada a la iluminación del habitáculo del vehículo en forma tal que no produzca deslumbramiento ni moleste indebidamente a los demás usuarios de la vía. Será de color blanco.

Luz de estacionamiento. Es la destinada a señalizar en poblado la presencia de un vehículo estacionado, reemplazando a este efecto a la luz de posición, con los mismos colores de ésta.

Plataforma. Zona de la carretera dedicada al uso de vehículos, formada por la calzada y los arcenes.

Calzada. Parte de la carretera dedicada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Carril. Banda longitudinal en que puede estar subdividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, siempre que tenga una anchura suficiente para permitir la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Acera. Zona longitudinal de la carretera elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

Zona peatonal. Parte de la vía, elevada o delimitada de otra forma reservada a la circulación de peatones. Se incluye en esta definición la acera, el andén y el paseo.

Refugio. Zona peatonal situada en la calzada y protegida del tránsito rodado.

Arcén. Franja longitudinal afirmada contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles, más que en circunstancias excepcionales.

Intersección. Nudo de la red viaria en el que todos los cruces de trayectorias posibles de los vehículos que lo utilizan se realizan a nivel.

Paso a nivel. Cruce a la misma altura entre una vía y una línea de ferrocarril con plataforma independiente.

Autopista. Carretera que está especialmente proyectada, construida y señalizada como tal para la exclusiva circulación de automóviles y reúne las siguientes características:

  1. No tener acceso a la misma las propiedades colindantes.
  2. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.
  3. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

Autovía. Carretera que no reuniendo todos los requisitos de autopista tiene calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a propiedades colindantes. No cruzará a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni será cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

Vía rápida. Carretera de una sola calzada y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes. Las vías rápidas no cruzarán a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni serán cruzadas a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

Carreteras convencionales. Son las que no reúnen las características propias de las autopistas, autovías y vías rápidas.

Poblado. Espacio que comprende edificios y en cuyas vías de entrada y de salida están colocadas, respectivamente, las señales de entrada a poblado y de salida de poblado.

Travesía. Es el tramo de vía interurbana que discurre por suelo urbano.

Detención. Inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.

Parada. Inmovilización de un vehículo, durante un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas.

Estacionamiento. Inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.

Actividades prohibidas

  • Arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entretanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación. A estos efectos, el causante del obstáculo o peligro deberá señalizarlo de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 130.3 (luces de emergencia, o de posición en su caso, así como dispositivos de preseñalización de peligro reglamentarios u otros elementos de análoga eficacia, que se colocarán, por delante y por detrás del vehículo o la carga, a cincuenta metros como mínimo, siendo visibles a cien metros, al menos, por los conductores que se aproximen), 140 (referido a señalización y balizamiento de obras, con arreglo a la regulación básica del Ministerio de Fomento) y 173 RGC (dispositivo de preseñalización de peligro, que indica que el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se encuentra caído sobre la misma) (art. 5.2 RGC).
  • Arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial.
  • La emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en los casos y por encima de las limitaciones siguientes (art. 7 RGC):
    1. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas, se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de explosiones.
    2. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores de otros vehículos o resulten nocivos.
    3. Queda prohibida la emisión de contaminantes producida por vehículos a motor por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los vehículos.
    4. Igualmente, queda prohibida dicha emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos por vehículos a motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los niveles que el Gobierno establezca con carácter general. En concreto, quedan prohibidos los vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras en todo caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera.
  • Cargar los vehículos de forma distinta a lo que reglamentariamente se determine. A estos efectos, los arts. 8 a 16 RGC detallan la forma en que debe producirse la carga de vehículos y el transporte de personas y mercancías o cosas.

Limitación de la velocidad

Con arreglo al art. 19 LSV (art. 45 RGC), todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

Cuándo se moderará la velocidad

A tenor del art. 46 RGC, se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:

  1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.
  2. Al aproximarse a pasos para peatones no regulados por semáforo o Agente de circulación, a lugares en que sea previsible la presencia de niños o a mercados.
  3. Cuando haya animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.
  4. En los tramos con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
  5. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de un autobús de transporte escolar.
  6. Fuera de poblado, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.
  7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás usuarios de la vía.
  8. Al aproximarse a pasos a nivel, glorietas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos. Si las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50 kilómetros por hora.
  9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
  10. En caso de deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102,3o del RGC.
  11. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes de polvo o humo.

Velocidades máximas y mínimas

A estos efectos los arts. 48 a 51 RGC establecen las siguientes previsiones.

Velocidades máximas en vías fuera de poblado

Las velocidades máximas que no podrán ser rebasadas, salvo en los supuestos de adelantamientos a que se refiere el art. 51 del RGC (que luego estudiaremos), son las siguientes.

a) Para automóviles:

  • En autopistas y autovías: Turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 100 kilómetros por hora; camiones y vehículos articulados, 90 kilómetros por hora; automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
  • En vías rápidas y carreteras convencionales, fuera de poblado, siempre que estas últimas tengan un arcén pavimentado de más de 1,50 metros de anchura, o más de un carril por sentido de circulación, o estén provistas de carriles adicionales para facilitar el adelantamiento: Turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 90 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
  • En el resto de las vías fuera de poblado: Turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses y vehículos mixtos, 80 kilómetros por hora; camiones, vehículos articulados y automóviles con remolque, 70 kilómetros por hora.

Por lo demás, se regulan los siguientes supuestos específicos.

b) Para los vehículos que realicen transporte escolar o de menores o que transporten mercancías peligrosas: Se reducirá en 10 kilómetros por hora la velocidad máxima fijada antes estudiada en función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.

c) Para vehículos especiales y conjuntos de vehículos, también especiales, aunque sólo tenga tal naturaleza uno de los que integran el conjunto:

Si carece de señalización de frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.

Los restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las normas reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de 70 kilómetros por hora.

d) Para vehículos que precisen autorización especial para circular: La que se señale en la correspondiente autorización.

e) Para ciclos y ciclomotores: 40 kilómetros por hora.

f) Los vehículos en los que su conductor circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que arrastren un vehículo, la del trote.

g) Los vehículos a los que, por razones de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para ensayos, podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas, en 30 kilómetros por hora, pero sólo dentro del itinerario fijado y en ningún caso cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista señalización específica que limite la velocidad.

Velocidades mínimas

No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica señalada para cada una de ellas, aunque no circulen otros vehículos. No obstante, se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación (arts. 19 LSV y 49 RGC).

Límites de velocidad en vías urbanas y travesías

La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora. Estos límites podrán ser rebajados en travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la Autoridad Municipal con el titula de la vía, y en las vías urbanas por decisión del órgano competente de la Corporación Municipal. En las mismas condiciones podrán ser ampliados, empleando al efecto la correspondiente señalización, en autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado (art. 50 RGC).

Velocidades máximas en adelantamientos

Las velocidades máximas fijadas para las vías rápidas y carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, sólo podrán ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquéllas (art. 19 LSV y 51 RGC).

Velocidades prevalentes

Sobre las velocidades máximas indicadas en los apartados anteriores prevalecerán las que se fijen:

  1. A través de las correspondientes señales.
  2. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
  3. A los conductores noveles.
  4. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de la carga.

Distancias y velocidades exigibles

Conforme al art. 20 LSV, salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente (mediante el empleo reiterado de as luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos, a tenor del art. 109 RGC) y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo (art. 53 RGC).

Asimismo, todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que permita al que al su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos con peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de 10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación mínima de 50 metros (art. 54,2o RGC).

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación:

  1. En poblado.
  2. Donde estuviere prohibido el adelantamiento.
  3. Donde hubiere más de un carril destinado a la circulación en su mismo sentido.
  4. Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el adelantamiento.

Finalmente, la celebración de carreras, concursos, certámenes u otras pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, deberá efectuarse con arreglo a los preceptos contenidos en las normas especiales que regulen la materia. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la Autoridad competente (art. 55 RGC).

Conductores, peatones y animales

Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes (arts. 23 LSV y 65 RGC):

  1. En los pasos para peatones debidamente señalizados.
  2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
  3. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

También deberán ceder el paso:

  1. A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.
  2. A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

Finalmente, los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes (arts. 23 LSV y 66 RGC):

  1. En las cañadas debidamente señalizadas.
  2. Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
  3. Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.

Las cañadas o pasos de ganado de carácter general se señalarán por medio de paneles complementarios, con la inscripción “Cañada”, que se colocarán debajo de la señal “Paso de animales domésticos”, con su plano perpendicular a dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados. Esta señalización deberá ser complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.

Vehículos en servicios de urgencia

Tendrá prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que determinan los arts. 67 a 70 RGC.

En concreto, se le concede el carácter de prioritarios a los vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la utilización simultánea de la señal luminosa y del aparato emisor de señales acústicas o especiales, o de la primera si la omisión de las señales acústicas especiales no entraña peligro alguno para los demás usuarios.

En el caso de que el conductor de un vehículo no prioritario, por circunstancias especialmente graves, se viera forzado a efectuar un servicio de los reservados a aquéllos, advertirá esta circunstancia utilizando el avisador acústico en forma intermitente y conectando a luz de emergencia, si la tuviere, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.

El resto de los conductores, al percibir este tipo de señales, adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitar el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.

Finalmente, a los servicios prioritarios, a condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de la vía, se les exime del cumplimiento de la normativa general de circulación, salvo las órdenes y señales de los Agentes, que son siempre de obligado cumplimiento.

Parada y estacionamiento

Normas generales de paradas y estacionamientos

Se contienen en el art. 38 (art. 90 RGC), a cuyo tenor la parada o el estacionamiento de un vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén.

Cuando por razones de emergencia no sea posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del arcén, se observarán las normas contenidas en los arts. 91 a 94 RGC y las previstas en el art. 130 RGC (referido a inmovilizaciones del vehículo y caída de la carga).

Cuando en vías urbanas tenga que realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo. Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al efecto en las Ordenanzas que dicten las Autoridades municipales de acuerdo con lo establecido en el art. 93 RGC.

La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos (art. 91 RGC):

  1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.
  2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
  3. Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.
  4. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.
  5. Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
  6. Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
  7. Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.
  8. Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
  9. Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.
  10. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
  11. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, especialmente señalizados.
  12. Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
  13. Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

En cuanto a la colocación del vehículo, dispone el art. 92 RGC que la parada y el estacionamiento se realizarán situando el vehículo paralelamente al borde la calzada, permitiéndose, por excepción, otra colocación cuando las características de la vía u otras circunstancias así lo aconsejen. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible. Y cuando se trate de un vehículo a motor o ciclomotor y el conductor tenga que abandonar su puesto, deberá observar, además, en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas:

  1. Parar el motor y desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
  2. Dejar accionado el freno de estacionamiento.
  3. En un vehículo provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente ascendente y la marcha atrás en descendente, o, en su caso, a posición de estacionamiento.
  4. Cuando se trate de un vehículo de más de 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado, de un autobús o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en una pendiente sensible, su conductor deberá, además, dejarlo debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que se puedan emplear a tales fines elementos naturales, como piedras u otros no destinados de modo expreso a dicha función, o bien, por apoyo de una de las ruedas directrices en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada en las rampas y hacia afuera en las pendientes. Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de la vía al reanudar la marcha.

El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se podrá regular por Ordenanza Municipal, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico incluida la retirada del vehículo, y sin que puedan - dichas Ordenanzas- oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los preceptos del RGC (arts. 38 LSV y 93 RGC).

Prohibiciones de paradas y estacionamientos

Se explicitan en el art. 39 LSV (art. 94 RGC), que prohíbe parar:

  1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
  2. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.
  3. En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.
  4. En las intersecciones y en sus proximidades.
  5. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.
  6. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras.
  7. En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.
  8. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
  9. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

Por su parte, el art. 39 LSV prohíbe estacionar:

  1. En todos los que está prohibido la parada, citados anteriormente.
  2. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.
  3. En zonas señalizadas para carga y descarga.
  4. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
  5. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.
  6. Delante de los vados señalizados correctamente.
  7. En doble fila.

Alumbrado

Uso obligatorio del alumbrado

Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol o a cualquier hora del día, en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal “túnel”, deben llevar encendido el alumbrado que corresponda, de acuerdo con lo que se establece en los arts. 98 a 105 RGC.

También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado que reglamentariamente se establezca:

  1. Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta Ley.
  2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Estas previsiones del art. 42 LSV se reglamentan, como se ha dicho, en los arts. 98 a 105 RGC, pudiéndose destacar, en cuanto al deslumbramiento, que el alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquiera otra vía de comunicación y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, no restableciendo el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado. Esta misma precaución se guardará respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido a menos de 150 metros y cuyos conductores puedan ser deslumbrados por el espejo retrovisor. En caso de deslumbramiento el conductor que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo sentido.

Supuestos especiales de alumbrado

A ellos se refiere el art. 42 LSV (art. 106 RGC), a cuyo tenor también será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en el caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

En estos casos, deberá utilizarse la luz delantera de niebla o la luz de corto o largo alcance. La luz delantera de niebla puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance, y sólo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí a que se refiere el art. 149 RGC.

La luz posterior de niebla solamente podrá levarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, caída de lluvia intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.

Por último, conforme al art. 107 RGC, si, por inutilización o avería irreparable en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular con alumbrado de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada.

Advertencias de los conductores

Con carácter general, el art. 44 LSV (art. 108 RGC), dispone que los conductores estén obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, quedando subordinada la validez de las realizadas con el brazo a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 RGC, anulando cualquier otra indicación óptica que las contradiga.

Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado. Estas advertencias acústicas sólo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:

  1. Para evitar un posible accidente, y, de modo especial, en vías estrechas, con muchas curvas.
  2. Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.
  3. Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el art. 70 RGC.

Los vehículos de servicios de urgencia, públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones siguientes (art. 111, en relación con los arts. 112 y 113 RGC):

  1. Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 (con señal luminosa y aparato emisor de señales acústicas especiales).
  2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 71 RGC, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa a que se refiere el art. 173 RGC, o mediante la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los vehículos. Esta obligación, empero, sólo será exigible a partir del año de la entrada en vigor del RGC (que tuvo lugar el 15 de junio de 1992), según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del propio RGC.

Tiempo de descanso y conducción

Conforme al art. 48 LSV, por razones de seguridad podrán regularse los tiempos de conducción y descanso. También podrá exigirse la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un sólo vehículo.

Por su parte, el art. 120 RGC dispone que se considerará que afecta a la seguridad vial la superación de los tiempos de conducción o la minoración de los períodos de descanso obligatorio en los porcentajes señalados al efecto en la legislación de transportes, que se aplicará, así como el ordenamiento jurídico comunitario y los Tratados o Convenios Internacionales suscritos por España, en lo relativo a la presencia de más de una persona habilitada para la conducción de un solo vehículo.

Carga de vehículos y transporte de personas y mercancías o cosas

Transporte de personas

El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, el peso máximo autorizado para el vehículo. A efectos de cómputo del número de personas transportadas:

  1. No se contará cada menor de dos años que vaya al cuidado de un adulto, distinto del conductor, si no ocupa plaza.
  2. En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de doce se computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda al 50 por 100 del total, excluida la del conductor.
  3. En los automóviles autorizados para transporte escolar y de menores se estará a lo establecido en la legislación específica sobre la materia.

Emplazamiento y acondicionamiento de las personas

Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen asientos de seguridad para menores u otros dispositivos concebidos específicamente para ello y debidamente homologados al efecto.

Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos. No obstante, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.

Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.

Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos. El hecho de no llevar instalada la protección a que se refiere el número anterior tendrá la consideración de infracción grave.

Transporte colectivo de personas

El conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros.

En los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros:

  1. Distraer al conductor durante la marcha del vehículo.
  2. Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.
  3. Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
  4. Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito de personas.
  5. Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
  6. Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la materia.
  7. Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.

El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de personas debe prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los preceptos establecidos en el presente número.

Dimensiones del vehículo y su carga

En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circula.

El transporte de cargas que inevitablemente rebasen los límites señalados en el apartado anterior deberá realizarse mediante autorizaciones especiales que determinarán las condiciones en que deba efectuarse, de conformidad con lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

Disposición de la carga

La carga transportada en un vehículo, así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no puedan:

  1. Arrastrar, caer total o parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.
  2. Comprometer la estabilidad del vehículo.
  3. Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas.
  4. Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.

El transporte de materias que produzcan polvo o pueden caer se efectuará siempre cubriéndolas, total y eficazmente.

El transporte de cargas molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas específicas que regulan la materia.

Dimensiones de la carga

La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los párrafos siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro más próximo al mismo.

En los vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán sobresalir:

  1. En el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud indivisible:
    • En vehículos de longitud superior a 5 metros, 2 metros por la parte anterior y 3 metros por la posterior.
    • En vehículos de longitud igual o inferior a 5 metros, el tercio de la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
  2. En el caso de que la dimensión menor de la carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,50 metros.

En los vehículos de anchura inferior a 1 metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado del eje longitudinal del mismo. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de 0,25 metros por la posterior.

Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los párrafos anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles.

En todo caso, la carga que sobresalga por detrás de los vehículos a que se refiere el segundo párrafo de este mismo apartado deberá ser señalizada por medio del panel, a que se refiere el artículo 173 del Reglamento General de Circulación, de 50 por 50 centímetros de dimensión, pintado con franjas diagonales alternas de color rojo y blanco. El panel se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga.

Cuando el vehículo circule entre la puesta y la salida del sol bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, la superficie del panel, cuando no sea de material reflectante, deberá tener en cada esquina un dispositivo reflectante de color rojo y la carga deberá ir señalizada, además, con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización deberá hacerse por medio de una luz blanca y de un dispositivo reflectante de color blanco.

Las cargas que sobresalgan lateralmente del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.

Operaciones de carga y descarga

Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía.

Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes:

  1. Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
  2. Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
  3. Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
  4. Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia.

Revisión preventiva del vehículo. Reparaciones preventivas

Actualmente las inspecciones técnicas de los vehículos se regirán conforme a las siguientes normas.

Real decreto 2042/1994, DE 14 DE Octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

Articulo 6. La inspección técnica periódica de los vehículos se hará dé acuerdo con la siguiente frecuencia:

  1. Motocicletas. Antigüedad:
    • Hasta cinco años: exento.
    • De más de cinco años: bienal.
  2. Vehículos de uso privado dedicados al transporte de personas, excluidas las motocicletas y los ciclomotores, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Antigüedad:
    • Hasta cuatro años: exento.
    • De cuatro a diez años: bienal.
    • De más de diez años: anual.
  3. Ambulancias y vehículos de servicio público dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar, con o sin aparato taxímetro, con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Antigüedad:
    • Hasta cinco años: anual.
    • De más de cinco años: semestral.
  4. Vehículos de servicio de alquiler con o sin conductor y de escuela de conductores, dedicados al transporte de personas con capacidad de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Antigüedad:
    • Hasta dos años: exento.
    • De dos a cinco años: anual.
    • De más de cinco años: semestral.
  5. Vehículos dedicados al transporte de personas, incluido el transporte escolar y de menores, con capacidad para diez o más plazas, incluido el conductor. Antigüedad:
    • Hasta cinco años: anual.
    • De más de cinco años: semestral.
  6. Vehículos y conjuntos de vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de PMA < 3,5 TM (peso máximo autorizado menor o igual a 3,5TM). Antigüedad:
    • Hasta dos años: exento.
    • De dos a seis años: bienal.
    • De seis a diez años: anual.
    • De más de diez años: semestral.
  7. Vehículos dedicados al transporte de mercancías o cosas, de PMA > 3,5 TM y cabezas tractoras independientes. Antigüedad:
    • Hasta diez años: anual.
    • De más de diez años: semestral.
  8. Caravanas remolcadas de PMA > 750Kg. Antigüedad:
    • Hasta seis años: exento.
    • De más de seis años: bienal.
  9. Tractores agrícolas, maquinaria agrícola autopropulsada, remolques agrícolas y otros vehículos agrícolas especiales, excepto motocultores y maquinas equiparadas. Antigüedad:
    • Hasta ocho años: exento.
    • De ocho a dieciséis años: bienal.
    • De más de dieciséis años: anual
  10. Vehículos especiales destinados a obras y servicios y maquinaria autopropulsada, con exclusión de aquellos cuya velocidad por construcción sea menor de 25 Km./h. Antigüedad:
    • Hasta cuatro años: exento.
    • De cuatro a diez años:bienal.
    • De más de diez años: anual.
  11. Estaciones transformadoras móviles y vehículos adaptados para la maquinaria del circo o ferias recreativas ambulantes. Antigüedad:
    • Hasta cuatro años: exento.
    • De cuatro a seis años: bienal.
    • De más de seis años: anual.

Ejecución de las inspecciones

Identificación del vehículo

Consiste en la recepción del vehículo y constatación de los datos que aparecen en la tarjeta de ITV: marca, modelo, matrícula, número de bastidor, dimensiones, etc. Para ello, el usuario habrá entregado en la inspección el permiso de circulación y la tarjeta de ITV.

Carrocería

Se comprueban el funcionamiento de las puertas, ventanillas, derivabrisas, etc.

Que el piso y los bajos no estén deteriorados así como el perfecto estado de los paragolpes. Se comprobará la autorización de cualquier reforma de importancia que modifique las características originales.

Acondicionamiento interior

Se comprueba el accionamiento de los cinturones de seguridad, alumbrado interior, anclaje de los asientos, existencia de extintores.

Alineación de ruedas directrices

La alineación de las ruedas directrices se comprueba mediante una placa alineadora, con la que se determina la convergencia o divergencia de las ruedas directrices. No se admiten desviaciones mayores de 10 metros/Kilómetro.

Luces

Mediante el regloscopio se comprueba la orientación, tanto horizontal como vertical, de las luces de corto y largo alcance. Así mismo se verifica el correcto funcionamiento de las luces de posición, freno, indicadores de dirección, marcha atrás y antiniebla, si la tuviera.

Sistema de frenos

Seguidamente se comprueba el estado de los frenos de los trenes rodantes, tanto delantero como trasero, mediante el frenómetro de rodillos. Cada eje se sitúa cobre los rodillos, que giran a una velocidad de 4 ó 5 Km/h., comenzando a frenar el vehículo, calibrando la máquina el esfuerzo de frenada.

Una vez realizada esta operación con ambos ejes y conocido el peso del vehículo se determina la eficacia de frenado, que no debiera ser inferior al 40%.

Suspensión y ejes

A continuación el vehículo pasa al foso donde los ejes son sometidos a esfuerzos transversales, obligando a moverse a los elementos de la suspensión, pudiéndose detectar de esta forma las holguras en manguetas, rótulas, rodamientos, etc.

Transmisión y motor

Se comprueban las horquillas y rodamientos de las crucetas y los árboles, tanto alineados como en curva, así como las posibles pérdidas de aceite en embrague y caja de cambios. Se analiza el contenido de monóxido de carbono (CO) en los gases de escape que no debe ser mayor a 5,5%. En los motores diesel se verificará la opacidad de los humos (ennegrecimiento de las emisiones).

Hoja de la ITV

Durante la inspección, los técnicos marcarán las deficiencias encontradas. Estas pueden ser leves y graves. Sobre la base de dicho criterio, el resultado de la inspección puede ser:

  • Favorable: no existen deficiencias y si existen, son leves.
  • Desfavorable: las deficiencias son graves. Es necesario repararlas y pasar nuevamente la inspección dentro de un plazo previsto. Se produce la retirada de la tarjeta de ITV, no permitiéndose la circulación del vehículo, salvo para acudir al taller.
  • Negativa: las deficiencias son muy graves. Si no se consideran reparables se propondrá la baja definitiva del vehículo. Si son reparables, se dará un plazo para subsanarlas y presentarse nuevamente a la inspección. Se retirará la tarjeta de ITV, prohibiendo la circulación del vehículo, como en el caso anterior.
Anterior
Siguiente