Ley contra el Dopaje

Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

TÍTULO I. Disposiciones generales

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objeto de la presente Ley.

1. El objeto de la presente Ley es establecer un marco general de prevención de la salud y de lucha contra el dopaje en el ámbito de la práctica deportiva, en particular en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva, en consonancia con los compromisos internacionales asumidos por España, con el propósito de establecer un entorno en el que predominen el juego limpio, la superación personal y la realización saludable del deporte.

2. La presente Ley será de aplicación a la práctica deportiva general. No obstante, lo dispuesto en los capítulos I y II del título II será de aplicación únicamente a aquellos deportistas que se definen en el artículo 10.1 de la presente Ley.

3. Los deportistas calificados oficialmente como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales están sometidos a las normas y procedimientos de la Federación internacional correspondiente y de la Agencia Mundial Antidopaje, incluyendo los referentes al pasaporte biológico, si existiesen. Ello se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de someterlos a controles de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de esta Ley. La definición de deportista de nivel internacional se contiene en el anexo I de esta Ley.

Artículo 2. Actuación de los poderes públicos en materia de protección de la salud en la práctica deportiva general.

Los Poderes Públicos establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias y teniendo en cuenta el tipo de práctica deportiva de que se trate y de las personas que participen en la misma, medidas sanitarias tendentes a prevenir el deterioro de la salud con ocasión de la práctica deportiva, la prevención de lesiones y las consecuencias perjudiciales para la salud que se deriven de una práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.

Artículo 3. Protección de la salud en el deporte.

Se considera como protección de la salud en el ámbito del deporte el conjunto de acciones que los Poderes Públicos exigen, impulsan o realizan, según su respectivo ámbito de competencias, para conseguir que la práctica deportiva se realice en las mejores condiciones para la salud de los deportistas, así como para que se prevengan las consecuencias perjudiciales que puedan provenir de la actividad deportiva, especialmente, en el deporte de alta competición.

Artículo 4. Definición del dopaje en el deporte con licencia deportiva. La lista de sustancias y métodos prohibidos.

1. Se considera dopaje en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva la realización por alguna de las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley de alguna de las conductas establecidas en el artículo 22, interpretadas con el alcance que se establece en el anexo de definiciones de esta Ley.

2. En el marco de los compromisos y obligaciones internacionales asumidos por España, y en particular de la Convención Antidopaje de Unesco, el Consejo Superior de Deportes publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante Resolución de su Presidencia, la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. Esta publicación tendrá carácter periódico y se producirá, en todo caso, cuando se introduzcan cambios en la misma.

El Consejo Superior de Deportes establecerá formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos mediante su inserción en páginas digitales de instituciones y de entidades relacionadas con el deporte, así como por cualquier otro medio o soporte que facilite el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de la misma.

El Consejo Superior de Deportes velará, específicamente, por la uniformidad en España de las listas procedentes de las distintas instancias internacionales y por la seguridad jurídica en el establecimiento para un mismo periodo de una lista única.

Artículo 5. Dopaje en la práctica deportiva general.

La actuación de los Poderes Públicos en materia de lucha contra el dopaje en la práctica deportiva general se conforma por un conjunto de acciones tendentes a concienciar a quienes practican la actividad deportiva de los peligros para la salud de la utilización de sustancias y métodos prohibidos, de la necesidad de ajustar la práctica deportiva a las propias capacidades y del compromiso ético en la práctica deportiva.

CAPÍTULO II. De la organización administrativa para la protección de la salud y la lucha contra el dopaje

Artículo 6. Competencias estatales.

1. Corresponde al Gobierno la formulación, impulso y dirección de una política eficaz contra el dopaje en aquellos deportistas que cuenten con licencia estatal en vigor o que, por haberla tenido o tener expectativas de tenerla, se definen en el artículo 10.1.

2. Corresponde al Gobierno el establecimiento de medidas de coordinación y cooperación con el resto de Poderes Públicos para la consecución de una política eficaz de protección de la salud en el deporte, de prevención de las lesiones asociadas a la práctica deportiva y para la minoración de las consecuencias perjudiciales para la salud derivadas de la práctica deportiva realizada en condiciones no idóneas.

3. También corresponde al Gobierno el establecimiento de un marco general de colaboración con las entidades deportivas, para facilitar la ejecución de las políticas públicas en la materia y coadyuvar en el compromiso común de conseguir un deporte más saludable y con mayores compromisos éticos.

Artículo 7. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte es una Agencia Estatal de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio de Agencias estatales para la mejora de servicios públicos y se configura como el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de protección de la salud en el deporte y, entre ellas y de modo especial, de lucha contra el dopaje y de investigación en ciencias del deporte.

2. Actúa con plena independencia funcional cuando establece y ejecuta medidas de control del dopaje sobre los deportistas mencionados en el artículo 10.1, no pudiendo recibir órdenes o instrucciones de órgano o autoridad alguna en los procesos de control del dopaje, y especialmente en la instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores cuya competencia le esté atribuida. En este ámbito corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecer la planificación, realizar los controles y, en su caso, tramitar y resolver los expedientes que deriven de las actuaciones realizadas.

3. Las funciones, organización y procedimientos de actuación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se determinarán en sus Estatutos, de conformidad con lo previsto en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

En su órgano colegiado de dirección participarán, en todo caso, los agentes del deporte y, dentro de los mismos, específicamente, las Federaciones deportivas.

La estructura de la Agencia contará con un órgano de participación de los representantes de los deportistas.

4. En todo caso, contará con un órgano de participación, coordinación y seguimiento en el que estarán representados los órganos y organismos competentes en materia de deporte y salud de las Comunidades Autónomas.

5. En el supuesto de que existan organismos encargados de la lucha contra el dopaje en el ámbito de las Comunidades Autónomas, se constituirá en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte un órgano de participación de las mismas para la información, debate y cooperación respecto de las políticas públicas del Estado en materia de dopaje.

6. Para la realización de las funciones que le atribuya su Estatuto, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá formalizar convenios o conciertos con cualesquiera entidades públicas o privadas, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del Sector Público.

7. En su condición de organismo especializado en la investigación, control y realización de la política de dopaje la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se configura como el organismo público estatal de asesoramiento y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con la policía judicial y con los demás Poderes Públicos con competencias relacionadas con su ámbito de actuación y, a requerimiento de éstos, con los jueces y tribunales.

8. Los miembros de los órganos mencionados en el presente artículo y de todos los demás que puedan existir en el seno de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte se designarán conforme a criterios de profesionalidad y amplio reconocimiento en el mundo del deporte y de la lucha contra el dopaje, así como de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.

Artículo 8. Comunidades Autónomas.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de conformidad con sus respectivas Leyes, el desarrollo de sus propias políticas en materia de control de dopaje y de protección de la salud de los deportistas con licencia deportiva de ámbito autonómico o en competiciones de competencia autonómica.

En todo caso, la formulación de dichas políticas debe realizarse en el marco de los compromisos internacionales asumidos por España y en los tratados y convenios que sean de aplicación en España.

En el caso de competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o de competiciones deportivas internacionales organizadas por organismo olímpico o paralímpico o por las Federaciones deportivas internacionales, las Administraciones autonómicas podrán realizar materialmente controles de dopaje previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones internacionales responsables.

Las Administraciones autonómicas únicamente podrán realizar controles fuera de competición a deportistas con licencia estatal, con licencia autonómica distinta a la Comunidad Autónoma que ejerce el control o con licencia internacional previa solicitud, instrumentada mediante convenio suscrito con anterioridad a dicha solicitud, a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o a las organizaciones o Federaciones autonómicas o internacionales responsables.

2. Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán formular y ejecutar políticas de protección de la salud de los deportistas en el marco de las medidas de cooperación y colaboración acordadas con la Administración General del Estado en los términos que señalan los artículos precedentes.

Artículo 9. Competencias del resto de Poderes Públicos y entidades deportivas.

Con independencia de lo establecido en los artículos anteriores, el resto de Administraciones Públicas competentes y las entidades deportivas de todo orden podrán establecer medidas de protección de la salud, de lucha contra las lesiones deportivas y de reparación o recuperación de las consecuencias de los mismos.

TÍTULO II. De la salud y del dopaje de los deportistas con licencia deportiva

CAPÍTULO I. El dopaje en el ámbito del deporte con licencia deportiva

Artículo 10. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito subjetivo de aplicación de este capítulo y del capítulo II del presente título se extiende a deportistas que se encuentren en posesión, lo hubieran estado con carácter previo, o hayan solicitado la licencia federativa estatal o autonómica homologada, en el ámbito objetivo establecido en el apartado siguiente. También se extenderá a las personas y entidades mencionadas en los artículos 24, 25 y 26 de esta Ley así como a los deportistas extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en la presente Ley, pueden ser sometidos a controles fuera de competición.

En el caso de los deportistas que hubiesen estado en posesión de licencia federativa y no lo estén en el momento de iniciarse el expediente sancionador conforme a las disposiciones de esta Ley, se les aplicará la misma a los efectos, en su caso, de establecer la inhabilitación para conseguir aquella.

Esta aplicación estará condicionada por el régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previsto en esta Ley.

2. El ámbito objetivo de aplicación de esta Ley, a los efectos del dopaje en el ámbito del deporte con licencia federativa estatal o autonómica homologada, está determinado por las competiciones deportivas oficiales, de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Sección 1.ª Obligaciones

Artículo 11. Obligación de someterse a controles de dopaje y de realización de otras actividades materiales para contribuir al control de dopaje.

1. Todos los deportistas incluidos en el presente título tendrán obligación de someterse, en competición y fuera de competición, a los controles que determine la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o, cuando corresponda, las Federaciones deportivas españolas.

Los controles fuera de competición pueden realizarse por sorpresa o previa citación. En el primer supuesto, la obligación a que se refiere este artículo alcanza al sometimiento a los mismos y, en el segundo, a la obligación de comparecer y al sometimiento a los mismos.

El alcance y la forma de realización de ambas modalidades de control se determinará reglamentariamente, procurando una adecuada conciliación de los derechos fundamentales de los deportistas y de las necesidades materiales de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, particularmente, en lo que se refiere a la realización de controles fuera de competición.

La realización de controles previa citación afectará especialmente a los deportistas que formen parte de los grupos de seguimiento a que se refiere el anexo I de esta Ley.

2. La obligación de someterse a los controles alcanza, igualmente, a los deportistas que hayan sido suspendidos en su licencia deportiva por haber incurrido en una infracción de dopaje, mientras se encuentren cumpliendo la sanción y, en todo caso, con carácter previo a la rehabilitación de la licencia deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la presente Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá extender esta obligación, mediante resolución motivada, a aquellos deportistas respecto de los que, teniendo licencia en un ejercicio y no habiéndola renovado en el plazo establecido, exista presunción razonable de que no han abandonado la práctica deportiva y pueden estar tratando de eludir la realización de controles de dopaje fuera de competición hasta la renovación de la misma.

3. Para la realización y la mayor eficacia posible de los controles a que se refiere el apartado primero, los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, los equipos y clubes y los directivos deberán facilitar, en los términos que reglamentariamente se establezcan, los datos que permitan la localización habitual de los deportistas, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje.

La norma reglamentaria podrá concretar dicha obligación en función de las características de la práctica deportiva y, en su caso, de la inclusión de los deportistas en los planes individuales de control de ámbito estatal o internacional.

La información sobre localización habitual de los deportistas se custodiará en un fichero en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que podrá ceder los datos de aquellos deportistas incluidos en los planes de seguimiento de las Federaciones internacionales a la Agencia Mundial Antidopaje para la realización de sus funciones, previa justificación de dicha inclusión.

La cesión únicamente podrá realizarse para la planificación, coordinación o realización de controles, debiendo ser destruida cuando ya no sea útil para dichos fines y, en todo caso, en los términos que se prevén en el capítulo IV de este título.

En el supuesto de que un deportista fuera incluido en un grupo de seguimiento por las Federaciones Internacionales o por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, las declaraciones hechas e incluidas en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje se considerarán como declaraciones suficientes a los efectos del cumplimiento de las obligaciones de localización previstas en esta Ley cuando la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda tener acceso a dichos datos.

4. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas y restantes personas del entorno del deportista indicarán, en el momento en que aquellos pasen los controles de dopaje, los tratamientos médicos a que estén sometidos, los responsables de los mismos y el alcance del tratamiento, salvo que los deportistas negaren expresamente la autorización para tal indicación.

5. Podrán ser sometidos a control en competición y fuera de competición, los deportistas con licencia no española que participen en competiciones estatales o internacionales que se celebren en España, o que se encuentren en territorio español. La tramitación de los expedientes disciplinarios que pudieran derivarse de los mismos se realizará en la forma que establezca la correspondiente normativa internacional. Asimismo, también, podrán ser sometidos a controles fuera de competición cuando se encuentren entrenando en España, a instancia de la Federación u organismo internacional competente.

En cualquier caso, los resultados de los controles de dopaje efectuados serán trasladados a la Federación deportiva internacional correspondiente y a la Agencia Mundial Antidopaje.

6. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer, en función de la respectiva modalidad deportiva y del nivel deportivo de los deportistas, un grupo de seguimiento, cuyas obligaciones adicionales son las que se prevén en esta Ley.

7. Los deportistas sujetos a la presente Ley que se encuentren en el extranjero podrán ser sometidos a controles de dopaje por agentes habilitados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, previa autorización de las autoridades nacionales antidopaje del país en que se encuentren.

Artículo 12. Controles de dopaje a realizar en competiciones internacionales que se celebren en España.

1. La responsabilidad de la ordenación y realización de controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España corresponde al Comité Olímpico Internacional, a las Federaciones deportivas o instituciones internacionales que las organicen o a aquellas Federaciones en las que éstas deleguen la citada organización.

2. Asimismo, les corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, en relación con la eficacia de las sanciones que los mismos puedan imponer.

3. La realización efectiva de controles de dopaje en estas competiciones internacionales celebradas en España estará condicionada a que la competición cuente con la preceptiva autorización del Consejo Superior de Deportes, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte.

4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá realizar controles de dopaje en las competiciones internacionales celebradas en España en las que la Federación internacional no haya ordenado la realización de controles.

5. Las federaciones o instituciones internacionales que organicen competiciones internacionales en España podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para que sea esta última la que realice, materialmente, los controles de dopaje en esas competiciones.

Artículo 13. Controles de dopaje a deportistas con licencia extranjera que se encuentren en España.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá ordenar, sin menoscabo de las competencias autonómicas, la realización de controles a deportistas extranjeros que se encuentren en España y especialmente cuando utilicen centros e instalaciones de entrenamiento de titularidad pública.

A los efectos oportunos, los resultados analíticos serán comunicados a la respectiva Federación deportiva internacional y a la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 14. Controles de dopaje realizados en España a deportistas con licencia española por parte de organizaciones internacionales.

1. Sólo podrán llevarse a cabo y reconocerse la validez de los controles de dopaje efectuados por organizaciones internacionales si cumplen los requisitos establecidos en los artículos 15 y concordantes de esta Ley.

2. Las organizaciones deportivas internacionales y la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrán suscribir acuerdos y convenios de colaboración para que sea esta última quien realice, materialmente, los controles de dopaje que aquéllas tengan que llevar a cabo en España.

Sección 2.ª Garantías en la realización de dichos controles

Artículo 15. Personal habilitado para su realización y otras garantías.

1. Los controles de dopaje que consistan en la extracción de sangre del deportista se realizarán siempre por un médico, por un facultativo especialista en análisis clínicos u otro tipo de personal sanitario cuyo título le otorgue dicha competencia, y que esté habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para el desempeño de esta función. El resto de controles referentes a otros parámetros biológicos deberá hacerse en todo caso por personal debidamente habilitado por la Agencia.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán desarrollar un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones mediante la suscripción de convenios específicos.

Asimismo podrá realizar dicha función el personal médico o sanitario que se encuentre habilitado por las Federaciones internacionales, por la Agencia Mundial Antidopaje o por las Agencias Nacionales Antidopaje de otros países con los que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte haya suscrito convenios de colaboración a tal efecto.

2. Para facilitar el descanso nocturno del deportista, dentro de la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas no se deberá iniciar la realización de controles de dopaje fuera de competición ni controles de salud.

No obstante, en casos debidamente justificados, y con pleno respeto al principio de proporcionalidad, será posible la realización de controles de dopaje fuera de competición siempre que en el momento de realizarlos se informe al deportista de las razones que justifican la no observancia de la limitación horaria establecida en el párrafo anterior.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte velará en el ejercicio de sus funciones, para que las condiciones de realización de los controles de dopaje previstos en la presente Ley se realicen ajustándose al principio de mínima intervención y velando por la proporcionalidad respecto del descanso nocturno del deportista y la afección de los derechos y la intimidad de los deportistas.

3. Los deportistas serán informados en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Entre los mismos se incluirá el derecho a no someterse a la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un modelo normalizado de información para la recogida de las muestras en la realización de los controles de dopaje.

El desarrollo de los controles deberá realizarse con pleno respeto a los derechos fundamentales de los deportistas.

4. A los efectos de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje que se sigan por la infracción tipificada en la letra c) del apartado primero del artículo 22 de esta Ley, la negativa sin justificación válida a someterse a los controles, una vez documentada, constituirá prueba suficiente a los efectos de exigir la responsabilidad disciplinaria del deportista.

Se entiende por justificación válida la imposibilidad de acudir como consecuencia acreditada de lesión que le impida objetivamente someterse al control, o cuando la realización del control ponga en grave riesgo la salud del deportista.

5. El documento que acredite la negativa sin justificación válida a que se refiere el apartado anterior, realizada por el personal habilitado, será suficiente para iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario sin perjuicio del derecho de defensa del interesado.

Artículo 16. Obligaciones accesorias en materia de dopaje.

1. Los clubes, organizaciones, grupos y demás entidades deportivas a la que se refiere el título III de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, o que participen en actividades o competiciones deportivas organizadas en el marco de la citada Ley, están obligados a llevar un libro, debidamente registrado en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y de cuya integridad exista garantía, en el que harán constar los tratamientos médicos y sanitarios que hayan prescrito sus facultativos a los deportistas bajo su dirección, siempre que aquellos autoricen dicha inscripción.

Dicho libro registro tendrá la consideración de documento sanitario a los efectos de acceso a la información que contiene, custodia y protección de datos.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá complementar o sustituir el libro registro por procedimientos centralizados de base de datos con utilización de las tecnologías de la información y la comunicación e identificación electrónica, como la firma digital y los sistemas de historia electrónica única y centralizada.

Los deportistas podrán exigir, en el momento de su inscripción en el libro, que se les entregue una copia del asiento u otro documento equivalente, en el que conste debidamente identificado el facultativo o profesional sanitario que, bajo su dirección, ha prescrito o realizado el tratamiento médico o sanitario, debiendo constar la fecha, la firma y el sello, en su caso, del profesional responsable de la atención sanitaria. También podrán solicitar que el dato en cuestión sea incorporado a su tarjeta de salud.

Cualquier procedimiento médico, terapéutico o sanitario que se vaya a prescribir o aplicar a un deportista sujeto al ámbito de aplicación de esta Ley y que se considere dopaje incluso si es objeto de una autorización de uso terapéutico deberá seguir un procedimiento de consentimiento informado que se regulará reglamentariamente y del que se guardará copia en el libro registro. Cada actuación sanitaria deberá ser refrendada por la firma del deportista como garantía de que se ha realizado dicha actuación y se ha autorizado el asiento en el libro registro.

2. Esta obligación alcanza a las Federaciones deportivas españolas cuando los deportistas se encuentren bajo su responsabilidad en el marco de las selecciones deportivas.

3. En los deportes individuales, esta obligación recaerá sobre el deportista o sobre la correspondiente Federación española en la forma en que se indica en el apartado anterior. Respecto de su cumplimentación se aplicarán las mismas normas que para los deportes de equipo.

Artículo 17. Autorizaciones de uso terapéutico.

1. Los deportistas de nivel nacional pueden solicitar una autorización de uso terapéutico al Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, adscrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que aplicará los criterios de evaluación contenidos en el anexo II de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte y en las normas para la concesión de autorizaciones de uso terapéutico adoptadas por la Agencia Mundial Antidopaje.

En el supuesto de deportistas de nivel internacional corresponderá a la Federación internacional la concesión de la autorización de uso terapéutico que tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.

2. Las autorizaciones de uso terapéutico que se expidan conforme a esta Ley y las disposiciones que la desarrollen, así como las documentaciones complementarias correspondientes, deberán quedar bajo custodia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

3. En caso de que se haya expedido una autorización de uso terapéutico por parte de un organismo internacional a un deportista de nivel nacional, el deportista o la persona que reglamentariamente se designe para ello está obligado a remitir una copia a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte para su registro, desde el inicio de la validez de la misma. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte coordinará la información con la Agencia Mundial Antidopaje en lo que se refiere a las autorizaciones de uso terapéutico.

Si un deportista de nivel nacional que disfrutase de una autorización de uso terapéutico adquiere la condición de deportista de nivel internacional deberá comunicarlo inmediatamente a la Federación internacional correspondiente. Si la Federación internacional considera que su autorización de uso terapéutico no es válida, el deportista o la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte dispondrán de 21 días para plantear la cuestión a la Agencia Mundial Antidopaje. Durante ese periodo la autorización de uso terapéutico conservará su validez. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje deberá ser acatada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, sin perjuicio del derecho del deportista de plantear los correspondientes recursos.

4. Los órganos disciplinarios deportivos no podrán considerar válidas las autorizaciones de uso terapéutico que no se encuentren debidamente registradas en la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o de las que ésta no obtenga la constancia suficiente a través de la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 17 bis. Conservación de las muestras y análisis de las mismas.

Las muestras obtenidas en los controles de dopaje podrán ser objeto de análisis inmediatamente después de su recogida, bien con el fin de detectar la sustancia y métodos prohibidos o para elaborar un perfil de los parámetros biológicos del deportista. También podrán ser almacenadas con las debidas garantías de conservación con el fin de ser analizadas en cualquier momento posterior, pero siempre dentro del plazo de 10 años a contar desde la recogida.

Sección 3.ª Tipos, planificación de controles y competencia para su realización

Artículo 18. Tipos de controles.

1. A los efectos de esta Ley, se consideran controles de dopaje:

a) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos o personal sanitario habilitado por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte si se trata de extracciones de sangre, o por personal debidamente habilitado por la misma Agencia si se trata de controles referentes a otros parámetros biológicos, cuya finalidad sea comprobar la presencia o no de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario, detectados mediante procedimientos estandarizados en una muestra extraída a tal efecto.

En todo caso, los controles de dopaje incluirán las actividades de planificación para su realización con garantías, la selección de los deportistas a quienes efectuar los controles, recogidas y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio, así como la gestión y custodia de los resultados obtenidos.

b) El conjunto de actividades materiales realizadas por médicos, facultativos especialistas en análisis clínicos y personal autorizado por la Agencia Mundial Antidopaje y las organizaciones internacionales previstas en el artículo 12 y siguientes cuya finalidad sea comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida susceptible de producir dopaje o de la utilización de un método no reglamentario.

2. Se entiende por controles y actividades de protección de la salud, a los efectos de esta Ley, el conjunto de actuaciones que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establezca para mejorar, controlar y prevenir los efectos contrarios a la salud que pueda producir la actividad deportiva, prevenir los accidentes deportivos o minimizar los efectos de éstos.

Para el ejercicio de estas actuaciones, se tendrán en cuenta las peculiares características de las distintas modalidades o especialidades deportivas.

A estos efectos, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá proponer la realización de estas actividades en aquellas modalidades o especialidades deportivas en que lo considere necesario por sus peculiares características.

Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y características que han de revestir las actuaciones de protección de la salud a los deportistas.

Artículo 19. Planificación de los controles.

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte determinará y realizará, con medios propios o ajenos, los controles de dopaje, los controles de salud y demás actuaciones en materia de protección de la salud, que deban ser realizados cuando la financiación de los mismos se realice con fondos públicos respecto de los deportistas mencionados en el artículo 10.1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las Federaciones deportivas podrán ordenar, con cargo a sus propios presupuestos los controles adicionales que consideren convenientes.

2. La planificación tendrá en cuenta las competiciones más relevantes en cada modalidad deportiva, así como los elementos técnicos que sean suministrados a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte con el fin de obtener la máxima eficacia en los controles y ponderará adecuadamente la actividad competitiva, la de preparación y, especialmente, la participación de los deportistas españoles en grandes eventos internacionales en los términos que se determinen en las normas reglamentarias.

A tal fin las Federaciones y, en su caso, las Ligas profesionales deberán remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la información necesaria para poder conocer el calendario de competiciones.

3. El departamento encargado de la planificación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Consejo Superior de Deportes y de las Federaciones deportivas la información que sea precisa para lograr la máxima eficacia en la planificación.

4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a través de su Director, podrá ordenar controles específicos, fuera de la planificación, ya sean dentro o fuera de competición, a deportistas sujetos a la presente Ley. Estos controles se efectuarán de conformidad con lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo y con pleno respeto a lo establecido en el apartado sexto del presente artículo.

5. La planificación elaborada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será secreta y no podrá ser divulgada ni publicada. La vulneración de esta obligación será considerada un infracción muy grave al amparo del artículo 22.1.j) de esta Ley.

6. En la realización de los controles y pruebas la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte cuidará de que los mismos se lleven a cabo con pleno respeto a los derechos fundamentales de la persona, a la protección de sus datos personales y a las mejoras prácticas para la realización de dichas actividades.

Artículo 20. De la competencia para la realización de los controles.

1. La programación y realización de los controles en competición y fuera de ella corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

2. En los controles de dopaje realizados en competición o fuera de competición a los deportistas, los análisis destinados a la detección de sustancias y métodos prohibidos en el deporte deberán realizarse en laboratorios con acreditación internacional o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje u homologados por el Estado.

3. Asimismo, surtirán efecto en los procedimientos administrativos que se tramiten en España los análisis realizados por los laboratorios acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.

4. Las comunidades autónomas podrán celebrar con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte convenios de colaboración con el fin de que ésta asuma el ejercicio de las competencias en materia de control de dopaje que a estas corresponden respecto de los deportistas con licencia expedida por sus respectivas federaciones deportivas de ámbito autonómico y en pruebas de ámbito autonómico.

CAPÍTULO II. Del régimen sancionador en materia de dopaje

Sección 1.ª Responsables, infracciones, sanciones y régimen de determinación de la responsabilidad

Artículo 21. Responsabilidad del deportista y su entorno.

1. Los deportistas incluidos en el ámbito de aplicación del capítulo I del título II deberán mantener una conducta activa de lucha contra el dopaje y la utilización de métodos prohibidos en el deporte y deben asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo y de que no utilizan ningún método prohibido, siendo responsables cuando se produzca la detección de la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores o del uso de un método prohibido en los términos establecidos en esta Ley.

2. Los deportistas, sus entrenadores federativos o personales, directivos, así como los clubes y equipos deportivos a los que esté adscrito el deportista, responderán del incumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de localización habitual de los deportistas.

3. Los deportistas, sus entrenadores, médicos y demás personal sanitario, así como los directivos de clubes y organizaciones deportivas, responderán de la infracción de las normas que regulan la obligación de facilitar a los órganos competentes información sobre las enfermedades del deportista, tratamientos médicos a que esté sometido, alcance y responsable del tratamiento, cuando aquél haya autorizado la utilización de tales datos.

De igual forma, responderán por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por las autorizaciones de uso terapéutico o del incumplimiento de la obligación de solicitarla.

4. Lo dispuesto en este precepto se entiende sin perjuicio de las demás obligaciones y del régimen sancionador establecido en la presente Ley.

5. Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II no podrán recibir voluntariamente la prestación de servicios profesionales relacionados con el deporte de cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley.

Esta prohibición se mantendrá durante todo el tiempo de duración de la sanción de inhabilitación, de la condena o de la sanción disciplinaria. La prohibición tendrá una duración de seis años si el periodo impuesto fuera menor.

Para que esta prohibición sea aplicable será necesario que el receptor de los servicios haya sido notificado fehacientemente de la sanción impuesta y de las potenciales consecuencias de la infracción de esta norma.

Artículo 22. Tipificación de infracciones en materia de dopaje.

1. A los efectos de la presente Ley, se consideran como infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia el artículo anterior, que dé lugar a la detección de la presencia de cualquier cantidad de una sustancia prohibida, o de sus metabolitos o marcadores, en las muestras físicas de un deportista.

Sin perjuicio de lo anterior, la lista de sustancias y métodos prohibidos prevista en el artículo 4 de la presente Ley podrá prever un límite de cuantificación para determinadas sustancias o criterios especiales de valoración para evaluar la detección de sustancias prohibidas.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

c) La evitación, rechazo o incumplimiento, sin justificación válida, de la obligación de someterse a los controles de dopaje tras una notificación válidamente efectuada.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, además de por la realización de cualquiera de las conductas en él indicadas, se considerará de modo particular que se ha producido la infracción siempre que cualquier deportista evite voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligado a someterse.

d) La ayuda, incitación, contribución, instigación, conspiración, encubrimiento o cualquier otro tipo de colaboración en la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje mencionadas en el presente artículo.

e) La obstaculización, falsificación, interferencia o manipulación fraudulenta de cualquier parte de los procedimientos de control de dopaje. En todo caso, y sin perjuicio de otros posibles supuestos, se considerará que existe una infracción conforme a lo dispuesto en esta letra cuando el responsable incurra en las siguientes conductas:

– Obstaculizar o intentar obstaculizar la labor de un oficial de control de dopaje.

– Proporcionar información fraudulenta a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

– Intimidar o tratar de intimidar a un testigo.

f) La posesión por los deportistas o por las personas de su entorno, ya sea en competición o fuera de competición, de sustancias prohibidas en dichos ámbitos o de los elementos necesarios para la utilización o uso de métodos prohibidos, cuando se carezca de una autorización de uso terapéutico para su administración o dispensación, o de otra justificación legal o reglamentariamente calificada como suficiente.

La tenencia de una autorización de uso terapéutico no excluirá la comisión de la infracción si las personas responsables disponen de una cantidad de sustancias o métodos prohibidos tan superior a la que correspondería al simple uso que ampara la autorización indicada, que pudiera razonablemente suponerse que están dirigidas al tráfico previsto en la letra h) del apartado primero de este precepto.

g) La administración, ofrecimiento, facilitación o el suministro a los deportistas de sustancias prohibidas o de la utilización de métodos prohibidos en la práctica deportiva, ya se produzcan en competición o fuera de competición.

h) El tráfico de sustancias y métodos prohibidos.

i) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 19 de la presente Ley en relación con la confidencialidad de la planificación.

j) El quebrantamiento de las sanciones o medidas cautelares impuestas conforme a esta Ley.

k) El intento de comisión de las conductas descritas en las letras b), e), g) y h), siempre que en el caso del tráfico la conducta no constituya delito.

l) El depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de productos que contengan sustancias prohibidas por ser susceptibles de producir dopaje.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la presentación de información sobre localización o relativas a la disponibilidad del deportista para realizar los controles en dicha localización, en los términos previstos en su normativa reguladora.

Se considerará que existe infracción cuando el deportista haya faltado a las obligaciones en materia de localización en tres ocasiones durante un plazo de doce meses. El plazo empezará a computarse desde el día del primer incumplimiento que haya de tenerse en cuenta.

b) Las conductas descritas en el apartado 1, a), b) y f), cuando afecten, versen o tengan por objeto sustancias identificadas en el artículo 4.2.2 del Código Mundial Antidopaje y en la lista prevista en el artículo 4 de la presente Ley como “sustancias específicas”.

Para que pueda considerarse que estas conductas son infracciones graves será necesario que el infractor justifique cómo ha entrado en su organismo la sustancia o la causa que justifica la posesión de la misma y que proporcione pruebas suficientes de que dicha sustancia no tiene como fin mejorar el rendimiento deportivo o enmascarar el uso de otra sustancia dirigida a mejorar dicho rendimiento. El grado de culpa del posible infractor será el criterio que se tenga en cuenta para estudiar cualquier reducción del período de suspensión.

Para que se pueda considerar que las pruebas son suficientes será necesario que el infractor presente pruebas que respalden su declaración y que generen la convicción al órgano competente sobre la ausencia de intención de mejorar el rendimiento deportivo o de enmascarar el uso de una sustancia que lo mejore.

c) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la información sobre tratamientos médicos y a la comunicación que el deportista está obligado a proporcionar a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en caso de obtención de autorizaciones para el uso terapéutico a que hace referencia el artículo 17.2 de la presente Ley, así como la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55 de la misma.

d) La recepción voluntaria, por parte de una persona sujeta al ámbito de aplicación del título II, de servicios profesionales, relacionados con el deporte, prestados por cualquier otra persona que esté cumpliendo un periodo de suspensión por alguna infracción en materia de lucha contra el dopaje, impuesta por autoridades españolas o extranjeras, que haya sido condenada por un delito de dopaje en España o fuera de España, o que haya sido sancionada profesional o disciplinariamente por hechos que hubieran constituido dopaje conforme a la presente Ley. En estos casos en la instrucción del procedimiento sancionador deberá oírse al deportista y al prestador de los servicios.

Artículo 23. Sanciones.

1. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.a), b) y f) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.

Esto no obstante, se impondrá una suspensión de la licencia por un periodo de cuatro años cuando la infracción no se haya cometido con una sustancia específica o cuando aun siendo así, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte demuestre que la infracción fue intencionada.

Si la infracción no se hubiera cometido con una sustancia específica el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.

La apreciación de la intencionalidad corresponderá al órgano competente para imponer la sanción. En todo caso, se considerará que no existe intención cuando el deportista no conociese que existía un riesgo significativo de la existencia de una infracción de las normas antidopaje derivada de su conducta.

Se presumirá no intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición.

No se considerará intencionada la infracción por un resultado analítico adverso que afecte a una sustancia no específica prohibida sólo en competición si el deportista puede acreditar que la sustancia solo fue empleada fuera de competición en un contexto sin relación con la actividad deportiva.

2. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.c) y e) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de cuatro años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.

Esto no obstante, en el supuesto de incumplimiento de la obligación de someterse a controles antidopaje, el deportista podrá demostrar que la infracción no fue intencionada, en cuyo caso la suspensión tendrá una duración de dos años.

En estos casos si el presunto responsable de la infracción admitiese voluntariamente la existencia de la infracción una vez que haya recibido la notificación del inicio del procedimiento sancionador, la sanción podrá también reducirse hasta dos años de suspensión de la licencia, atendiendo las circunstancias del caso, previo informe favorable de la Agencia Mundial Antidopaje.

3. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.g) y h) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre cuatro años e inhabilitación definitiva, y multa de 40.001 a 100.000 euros. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento de que los hechos sancionados pudieran constituir una infracción de normas no deportivas o antidopaje lo pondrá en conocimiento de las autoridades judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 33 y, en su caso de los colegios profesionales o entidades correspondientes.

4. La comisión de las infracciones muy graves prevista en el artículo 22.1. d) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de entre dos y cuatro años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.

5. La comisión de las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1.i) y l) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros.

6. La comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.j) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de tiempo igual al periodo de sanción impuesto en la sanción quebrantada, y multa de 12.001 a 40.000 euros. Este periodo de suspensión se sumará al impuesto inicialmente.

7. La comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 22.1.k) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de tiempo igual al que correspondería a la conducta intentada y multa de igual cuantía que la que le correspondería a aquella.

8. La comisión de las infracciones graves previstas en el artículo 22.2.a) y c) se sancionarán con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de dos años, y multa de 12.001 a 40.000 euros.

Esto no obstante, la suspensión podrá reducirse a un año siempre que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, atendiendo a las circunstancias del caso, considere que la infracción no se ha cometido con el fin de evitar someterse a los controles de dopaje.

9. La comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2.b) se sancionará, siempre que el deportista acredite la ausencia de culpa o negligencia significativa, con un apercibimiento o con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de hasta dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros. La misma regla se aplicará a los casos en que se demuestre que la sustancia prohibida procedía de un producto contaminado.

10. La comisión de la infracción grave prevista en el artículo 22.2.d) se sancionará con la imposición de la suspensión de licencia federativa por un período de uno a dos años, y multa de 3.001 a 12.000 euros

11. Cuando cualquier infracción que lleve aparejada la suspensión de la licencia federativa o la privación de por vida de la misma se haya cometido por una persona que no tuviese licencia previamente, la sanción que se impondrá será la privación del derecho a obtener la licencia por el mismo periodo establecido para quienes sí la tuviesen.

Artículo 24. Sanciones a los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas y Federaciones deportivas.

1. Cuando las infracciones muy graves previstas en el artículo 22.1 sean cometidas por los clubes, equipos deportivos, ligas profesionales, entidades organizadoras públicas o privadas de competiciones deportivas, entidades responsables de instalaciones deportivas o Federaciones deportivas se impondrá a los responsables de los mismos, en atención a la gravedad de los hechos, una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa de 30.001 a 300.000 euros.

Cuando en las referidas conductas esté involucrado un menor de edad, o en caso de reincidencia, la sanción será de 40.000 a 400.000 euros.

b) Pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación de la competición.

c) Descenso de categoría o división.

2. Por la comisión de las infracciones graves contempladas en el artículo 22.2 de esta Ley se impondrá la sanción de multa de 10.000 a 30.000 euros. Cuando se incurra por segunda vez en alguno de los ilícitos antes referidos, la conducta será calificada como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación de las sanciones de multa de 24.000 a 80.000 euros y, en su caso, pérdida de puntos, eliminatoria o puestos en la clasificación o descenso de categoría o división. Si se cometiere una tercera infracción, la sanción pecuniaria únicamente podrá tener carácter accesorio y se sancionará con multa de 40.000 a 400.000 euros.

3. Las sanciones previstas en los dos apartados anteriores no impedirán la aplicación del resto de medidas y consecuencias previstas en este título.

Artículo 25. Sanciones accesorias por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 22 de esta Ley.

1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de cuatro años.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el artículo 22.2, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos por un período de uno a dos años.

3. Las personas físicas o jurídicas que realicen las conductas tipificadas como infracciones en la presente sección, sin disponer de licencia federativa o de habilitación equivalente, pero prestando servicios o actuando por cuenta de Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales o entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial por delegación de las anteriores, o las personas o entidades integradas dentro de dichas organizaciones, no podrán ejercer cargos deportivos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período equivalente a la duración de las sanciones de inhabilitación para el desempeño de cargos deportivos, privación o suspensión de licencia deportiva o habilitación equivalente.

Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1 serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26. Sanciones a los médicos y personal sanitario, así como al personal de clubes, equipos, Federaciones y cualesquiera otras entidades deportivas y a los responsables de establecimientos deportivos.

1. Las infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 22.1, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 de esta Ley implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de cuatro años.

2. Las infracciones tipificadas como graves en el artículo 22.2, además de la sanción que corresponda por aplicación del artículo 23 implicará la inhabilitación para el ejercicio de funciones sanitarias o profesionales vinculadas a deportistas, entidades, clubes, equipos, federaciones o establecimientos deportivos por un período de uno a dos años.

3. Las infracciones serán consideradas como transgresión de la buena fe contractual a los efectos del artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

4. Las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y entidades organizadoras de competiciones deportivas de carácter oficial, adaptarán su normativa para incluir estas previsiones, que serán compatibles con la responsabilidad civil que en cada caso proceda y con la depuración de las responsabilidades que resulten exigibles en virtud de lo dispuesto en el presente título.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior y de las responsabilidades que proceda exigir por las conductas tipificadas en la presente sección, los órganos disciplinarios comunicarán a los correspondientes Colegios Profesionales los actos realizados por el personal que realice funciones sanitarias a los efectos disciplinarios oportunos. La cesión se hará con la debida reserva de los datos relativos a los deportistas implicados.

Artículo 27. Criterios para la imposición de sanciones en materia de dopaje.

1. La imposición de las sanciones previstas en los artículos precedentes se realizará aplicando el principio de proporcionalidad y atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, especialmente las que se refieren al conocimiento, al grado de culpabilidad, al grado de responsabilidad de las funciones desempeñadas por el infractor y a la naturaleza de los perjuicios ocasionados.

2. Se considerará circunstancia eximente de la responsabilidad disciplinaria el hecho de que el deportista o persona afectada por el procedimiento sancionador acredite que, para ese caso concreto, no ha existido culpa o negligencia alguna por su parte.

Si se diera esta circunstancia, el deportista, para exonerarse de responsabilidad y evitar la sanción, deberá justificar la forma en que se introdujo la sustancia prohibida en su organismo.

En este caso, los órganos disciplinarios determinarán que el deportista no ha cometido ninguna infracción a los efectos de la existencia de infracciones múltiples en materia de dopaje.

También se considerará circunstancia eximente la obtención de una autorización de uso terapéutico, que producirá una exención de la responsabilidad disciplinaria relativa a la utilización de productos dopantes, la posesión de sustancias o métodos prohibidos o la administración o intento de administración de las mismas. La citada exención alcanzará únicamente a las sustancias o métodos prohibidos que se contengan en la autorización.

3. Se considerarán circunstancias atenuantes:

a) La ausencia de culpa o negligencia grave en la actuación del deportista o de la persona responsable de la infracción debidamente acreditada. En estos casos, el órgano disciplinario podrá reducir el período de suspensión hasta la mitad del período de suspensión que sería aplicable si no concurriese tal circunstancia.

En el supuesto de que la sanción prevista para la infracción cometida sea la inhabilitación de por vida de la licencia federativa, el período de suspensión reducido en aplicación de este precepto no podrá ser inferior a ocho años.

b) La admisión voluntaria de la comisión de conductas constitutivas de infracción de las normas antidopaje por parte de un deportista o de la persona responsable de la infracción, hecha ante el órgano competente antes de haber recibido cualquier intento de notificación que pudiera manifestar la posible exigencia de responsabilidad por tales hechos, siempre que la confesión sea la única prueba de la infracción en ese momento.

En estos casos, el órgano competente podrá reducir el período de suspensión que correspondería por la comisión de la infracción, hasta la mitad de lo que sería aplicable en caso de no concurrir tal circunstancia.

c) La confesión inmediata de la existencia de la infracción de las normas antidopaje después de haber sido iniciado el procedimiento sancionador en los casos previstos en el artículo 22.1.c) y e) de la presente Ley, en cuyo caso podrá reducirse el periodo de suspensión hasta un mínimo de dos años dependiendo de la gravedad de la infracción y del grado de culpabilidad del responsable.

d) La colaboración del deportista u otra persona proporcionando una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de dopaje tipificado en el artículo 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otra persona. La aplicación de esta atenuante se ajustará a lo dispuesto en el artículo 36 de la presente Ley.

4. Antes de aplicar cualquier reducción en virtud de esta norma, el período de suspensión aplicable se determinará de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos 23 a 26 de la presente Ley. En caso de que concurran dos o más circunstancias atenuantes de las previstas en el presente artículo y el deportista acredite su derecho a una reducción del período de suspensión, la sanción que correspondería a la infracción cometida podrá reducirse hasta la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.

En caso de que la infracción en la que concurran las circunstancias atenuantes fuera la segunda cometida por el infractor, el período de suspensión aplicable se fijará en primer lugar de acuerdo con el artículo 28 de la presente Ley y sobre el período que corresponda se aplicará la correspondiente reducción. Tras la aplicación de las circunstancias atenuantes, el período de suspensión será, al menos, de la cuarta parte del período de suspensión que debería aplicarse en caso de no concurrir atenuante alguna.

Artículo 28. Infracciones múltiples.

1. La comisión de una segunda infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la imposición de una sanción que consistirá en la suspensión de la licencia federativa por el mayor de los siguientes periodos:

a) Seis meses.

b) La mitad del periodo de suspensión impuesto en la primera infracción de las normas antidopaje sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.

c) El doble del periodo de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera infracción sin tener en cuenta las atenuantes que se hubieran podido aplicar.

2. La comisión de una tercera infracción de las normas antidopaje dentro del plazo de 10 años a contar desde la comisión de la primera dará lugar a la inhabilitación a perpetuidad de la licencia deportiva, salvo que concurra una o varias atenuantes o implique una infracción del artículo 22.2.a) de la presente Ley en cuyo caso la duración de la suspensión impuesta no podrá ser inferior a ocho años.

En todos los supuestos de infracciones múltiples se impondrá además la sanción pecuniaria que corresponda conforme al artículo 23 de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se tendrá en cuenta la existencia de sanciones impuestas por autoridades antidopaje extranjeras que cumplan los requisitos necesarios para su reconocimiento conforme al artículo 31.2 de la presente Ley.

3. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte contrastará con la Agencia Mundial Antidopaje y con la Federación internacional correspondiente la existencia de infracciones anteriores en los casos en que el afectado pudiera haber sido objeto de otros procedimientos sancionadores ajenos a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

4. No será posible imponer las sanciones previstas para las infracciones múltiples si la primera sanción no se hubiera notificado en forma legal al sancionado. En este caso se tramitará un nuevo procedimiento sancionador por la comisión de las dos infracciones, que se considerarán como una sola infracción, y que se castigarán imponiendo la sanción más severa.

5. La misma regla prevista en el apartado anterior se aplicará al caso en que se conozca la existencia de una infracción anterior. Si ya se hubiera dictado la resolución sancionadora al conocer esa primera infracción se dictará una resolución complementaria para castigar la segunda infracción imponiendo una suspensión adicional hasta alcanzar la duración de la sanción más severa y una multa equivalente a la que se hubiera impuesto por la misma. Los resultados obtenidos en todas las competiciones que se remonten a la primera infracción serán anulados. Igualmente tendrá lugar la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición.

Artículo 29. Imposición de sanciones pecuniarias.

1. Las sanciones personales de multa, en los casos de deportistas, sólo podrán imponerse cuando éstos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada.

2. Las multas impuestas por las Federaciones deportivas españolas, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y, en su caso, por el Tribunal Administrativo del Deporte, serán ejecutadas, en caso de impago, de forma forzosa según los términos establecidos en la normativa vigente en materia de recaudación.

3. El producto de las multas recaudado por el procedimiento previsto en el apartado anterior constituye un ingreso de derecho público que se afecta al cumplimiento de los fines de investigación y que permitirán generar en el presupuesto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte los créditos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, cuya realización material se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 30. Anulación de resultados.

1. La comisión de una conducta de las previstas en la presente Ley como infracciones, por parte de un deportista en el marco de una competición individual y como consecuencia de la realización de un control en competición, será causa de nulidad automática de los resultados obtenidos en esa competición, con la pérdida de todas la medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicha competición, con independencia de que concurra una causa de exención o de atenuación de responsabilidad.

2. Fuera del caso mencionado en el párrafo anterior, en caso de que un deportista haya cometido una infracción de las previstas en la presente Ley, durante un evento deportivo, o en relación con el mismo, el órgano competente podrá anular todos los resultados obtenidos por dicho deportista en ese evento deportivo. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el deportista demuestre que no concurrió por su parte culpa o negligencia alguna en la conducta infractora, sus resultados individuales en el resto de competiciones distintas a aquella en la que se produjo la infracción no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competiciones pudieran estar influidos por la infracción cometida.

3. Además de lo previsto en los dos apartados anteriores, serán anulados todos los demás resultados obtenidos en las competiciones celebradas desde la fecha en que se produjo el control de dopaje del que se derive la sanción o desde la fecha en la que se produjeron los hechos constitutivos de infracción hasta que recaiga la sanción o la suspensión provisional, aplicando todas las consecuencias que se deriven de tal anulación, salvo que la decisión sobre la suspensión provisional o la sanción se hubiera demorado por causas no imputables al deportista, y los resultados obtenidos en esas competiciones no estén influidos por la infracción cometida. Dicha anulación supondrá la pérdida de todas las medallas, puntos, premios y todas aquellas consecuencias necesarias para eliminar cualquier resultado obtenido en dicho evento deportivo.

4. En los deportes de equipo, siempre y cuando más de dos de sus miembros hayan cometido una infracción en materia de dopaje durante el período de celebración de un evento deportivo, y con independencia de las sanciones que puedan corresponder en virtud de las disposiciones previstas en esta Ley, los órganos disciplinarios deberán pronunciarse sobre la procedencia de alterar, en su caso, el resultado de los encuentros, pruebas, competiciones o campeonatos. Para ello ponderarán las circunstancias concurrentes y, en todo caso, la participación decisiva en el resultado del encuentro, prueba o competición de quienes hayan cometido infracciones en materia de dopaje y la implicación de menores de edad en las referidas conductas.

Artículo 31. Efectos de las sanciones.

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte constituye, cuando así lo exija la naturaleza de la sanción impuesta, un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

2. Cualquier resolución dictada por las autoridades antidopaje de otros Estados o por las Federaciones o entidades internacionales competentes será reconocida de manera inmediata en España siempre que sean conformes a lo dispuesto en el Código Mundial Antidopaje y correspondan al ámbito de competencias de esa entidad. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte será la encargada de hacer el reconocimiento de oficio o a instancia de los deportistas, en los casos en que puedan suscitarse dudas acerca de su procedencia.

El reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales y de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos, y a las normas internacionales aplicables en España.

En ambos casos, durante la tramitación del correspondiente procedimiento se suspenderán provisionalmente los efectos de la licencia del deportista en España. El límite máximo de duración de la suspensión provisional será equivalente a la duración de la sanción de inhabilitación impuesta en la resolución de origen.

3. Durante el período de suspensión, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco, sus miembros, Federaciones deportivas, clubes u otra organización perteneciente a una organización de un miembro signatario, o en competiciones autorizadas u organizadas por cualquier Liga profesional o cualquier organizador de eventos deportivos nacionales o internacionales, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar. No obstante lo anterior, podrá participar en programas educativos o de rehabilitación con autorización previa de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Igualmente durante este periodo no podrá obtener licencia federativa en ninguna federación distinta de aquella bajo cuya licencia fue sancionado.

La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.

Cualquier deportista o persona sujeta a un período de suspensión permanecerá sujeta a controles en los términos que se indican en el artículo 11.2 de la presente Ley.

4. Las personas que sean sancionadas por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, salvo las establecidas en el artículo 22.2.b) de la presente Ley, se verán privadas de la totalidad del apoyo financiero otorgado directamente por las Administraciones Públicas o por cualquier entidad en la que participe una Administración Pública o de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas. La recuperación de las cantidades obtenidas se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y sus disposiciones de desarrollo, en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria o en cualesquiera otras formas permitidas por el ordenamiento jurídico.

5. El deportista que haya sido sancionado con una privación de licencia de más de cuatro años podrá, pasados estos cuatro años, participar en actividades deportivas de ámbito diferente e inferior al estatal, siempre que esa participación no conlleve trabajar con menores, sin que los resultados que obtenga permitan en forma alguna la participación en competiciones nacionales o internacionales de tipo alguno.

6. El deportista podrá regresar al entrenamiento con su equipo o al uso de las instalaciones de un club o entidad deportiva durante los dos últimos meses del periodo de suspensión o durante el último cuarto del periodo de suspensión si este tiempo fuera inferior.

Artículo 32. Rehabilitación.

1. Para que un deportista sancionado por dopaje pueda obtener la rehabilitación deberá acreditar que se ha sometido, previa solicitud a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a los controles previstos en el artículo 11.2, y que ha cumplido, en su caso, con los deberes de localización previstos en el artículo 11.3, así como que ha cumplido íntegramente la sanción y todas las medidas accesorias que se prevén en este título.

2. En caso de que el deportista sancionado se retire de la competición y no se someta al control previsto en el apartado anterior, para obtener su rehabilitación deberá comunicarlo a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y someterse a controles fuera de competición durante un tiempo igual al que mediase desde la comunicación de su retirada hasta el cumplimiento total de la sanción de suspensión.

Artículo 33. Colaboración con las autoridades judiciales.

1. Si la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones de la posible existencia de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal lo pondrá de inmediato en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, del Ministerio Fiscal o Juez competente para la instrucción del correspondiente proceso.

2. Cuando se instruya un proceso penal seguido por la presunta infracción del artículo 361 bis del Código Penal, el Juez de Instrucción podrá solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte que emita un informe sobre la concurrencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas. A estos exclusivos efectos, proporcionará a la Agencia los datos o las diligencias de instrucción practicadas que considere necesarias para emitir el informe. El Ministerio Fiscal podrá también solicitar del Juez instructor la práctica de esta diligencia que, en todo caso, deberá ser emitida en el plazo de 20 días desde la fecha de la notificación a la Agencia de la resolución judicial por la que se solicita el informe.

3. Una vez emitido el informe, en caso de que el Juez proceda a continuar las actuaciones, lo comunicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Tanto en este caso, como en cualquier otro supuesto en que el informe no se haya solicitado, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte suspenderá todos los procedimientos sancionadores que pudiesen estarse tramitando respecto de los presuntos responsables de la infracción penal, desde el momento en que por aquella se aprecie que existe identidad de hechos y fundamento.

El comienzo o la continuación de la fase de instrucción del proceso penal supondrá que la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pueda acordar, si procede, previa audiencia de los interesados, la suspensión de la licencia federativa a la luz de los principios del artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.

El tiempo de duración de la medida cautelar se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito.

En caso de que el proceso penal finalice con una condena firme por la comisión de un delito previsto en el artículo 361 bis del Código Penal, la misma llevará aparejada automáticamente, como medida asociada, la suspensión de la licencia federativa por el mismo plazo establecido en la presente Ley para las infracciones administrativas equivalentes, incluso en caso de reincidencia. Dicha medida será adoptada por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte una vez tenga conocimiento de la condena. En este caso ya no será posible sancionar a quien haya sido afectado por la medida asociada, siempre que entre el delito y la infracción administrativa se aprecie que existe identidad de hechos, sujetos y fundamento.

4. En los casos en que, como consecuencia del informe emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte o por cualquier otra causa, el Juez de Instrucción considerase que no procede continuar las actuaciones penales, indicará a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte la finalización del procedimiento penal y ésta iniciará o continuará, en su caso, con la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores en curso. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sea remitido el Auto de sobreseimiento libre o la sentencia absolutoria con el fin de dar por acreditados los hechos probados que ésta contenga.

5. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar que le sean remitidas aquellas diligencias de instrucción practicadas que sean necesarias para la continuación de los procedimientos sancionadores. Dicha petición será resuelta por el Juez de instrucción, previa audiencia de los interesados, en el plazo de 20 días. En dicha audiencia los interesados podrán solicitar que sean también remitidos los documentos que les puedan beneficiar. La resolución del Juez será plenamente respetuosa con el principio de proporcionalidad, entregando a la Administración, mediante resolución motivada, únicamente las diligencias que la aplicación de tal principio autorice.

En el caso de que la causa penal ya no se encuentre en fase de instrucción la petición se dirigirá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de las actuaciones respecto de las diligencias de instrucción o de las pruebas ya practicadas.

Si se hubiera dictado ya una sentencia los hechos declarados probados en ella vincularán a la Administración, haya sido o no remitida a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Igual regla se aplicará si ya se hubiese dictado anteriormente una resolución administrativa firme.

6. Tan pronto como cualquier Juez o Tribunal tenga conocimiento de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje pasará el correspondiente tanto de culpa a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar del Juez que tome la medida mencionada en el párrafo anterior cuando tenga conocimiento de la existencia de razones para ello.

En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá a iniciar los procedimientos sancionadores y a adoptar, en su caso, y previa audiencia de los interesados, la medida cautelar de suspensión de la licencia federativa. Tal resolución estará sometida al sistema general de recursos previsto en esta Ley.

Artículo 34. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por el cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción.

Artículo 35. Prescripción de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los 10 años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

2. Las sanciones de multa impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones graves a los dos años.

Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos prescribirán a los cinco años, cuando sean impuestas por infracciones muy graves, y a los tres años, cuando lo sean por infracciones graves.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.

Artículo 36. Colaboración en la detección.

1. Las sanciones de suspensión de licencia, inhabilitación o privación de derechos que hayan de ser impuestas conforme a la presente Ley podrán ser suspendidas en los términos previstos en el presente artículo si el deportista u otra persona proporciona una ayuda sustancial, que permita descubrir o demostrar una infracción de las normas antidopaje, un delito de los previstos en el artículo 362 quinquies del Código Penal o la infracción de las normas profesionales por otra persona.

2. La suspensión prevista en el apartado anterior no podrá exceder las tres cuartas partes del período de suspensión que corresponda, y en caso de que la sanción consista en inhabilitación de por vida para obtener la licencia federativa, el período de suspensión deberá ser al menos de 8 años.

3. La suspensión del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia estará basada en la gravedad de la infracción contra el dopaje que se haya cometido y en la importancia de la ayuda que haya proporcionado. La decisión de suspensión parcial del período de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia requerirá un informe preceptivo emitido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, a menos de que sea el órgano competente, por la Agencia Mundial Antidopaje y por la correspondiente Federación internacional y se notificará a todas las personas y órganos con legitimación para recurrir las resoluciones del órgano que la pretende aplicar. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y la Agencia Mundial Antidopaje podrán acordar que se limite o se retrase la divulgación de la suspensión de la sanción como consecuencia de la ayuda, cuando ello sea de interés para la lucha contra el dopaje.

4. Cualquier parte del período de suspensión de licencia, inhabilitación o privación del derecho a obtenerla que hubiese sido suspendido podrá ser revocado total o parcialmente, si el deportista u otra persona no proporciona finalmente o no continúa proporcionando la ayuda sustancial recogida en los apartados anteriores. La decisión sobre reintegración del periodo de inhabilitación o privación del derecho a obtener la licencia podrá ser objeto de recurso conforme al artículo 40.1.h) de la presente Ley.

A estos efectos, el plazo de prescripción de las sanciones se entenderá suspendido hasta que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de los ilícitos mencionados en el apartado primero de este artículo.

5. Las decisiones adoptadas en el ejercicio de sus propias competencias por las autoridades extranjeras acerca de la reducción de las sanciones por dopaje como consecuencia de la ayuda mencionada en los apartados anteriores podrán ser reconocidas en España, previa comunicación a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

6. Las disposiciones del presente artículo se entienden sin perjuicio de las competencias que la Agencia Mundial Antidopaje tiene reconocidas al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.6.1.2 del Código Mundial Antidopaje en su ámbito de competencias.

Sección 2.ª Del procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje

Artículo 37. Competencia en materia de procedimientos sancionadores para la represión del dopaje en el deporte.

1. La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

Las comunidades autónomas podrán celebrar convenios para atribuir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte el ejercicio de la competencia sancionadora en materia de dopaje respecto de los sujetos infractores o competiciones de ámbito autonómico.

Excepcionalmente, en los casos en que conforme a las reglas de determinación de la competencia aplicables a las competiciones de ámbito autonómico ninguna comunidad autónoma tenga competencias sancionadoras, por haberse celebrado la prueba fuera del territorio de su comunidad respecto de un deportista con licencia autonómica expedida por una federación de su ámbito autonómico, que esté integrada en la correspondiente federación estatal, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte asumirá la competencia sancionadora e incoará el correspondiente procedimiento sancionador.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte no tendrá competencias sancionadoras respecto de los deportistas calificados oficialmente por su Federación internacional como de nivel internacional o que participen en competiciones internacionales. En estos casos, la competencia corresponderá a las Federaciones españolas. Los actos que se dicten en el ejercicio de esta competencia se entenderán dictados por delegación de la Federación internacional correspondiente y no tendrán la consideración de actos administrativos.

Por excepción, dicha competencia podrá ser asumida por las Federaciones internacionales o entidades que realicen una función equivalente, previa la firma del correspondiente convenio con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte en el que se establecerán las condiciones bajo las que se asumirá dicha competencia. El Convenio podrá establecer que el ejercicio de la competencia sea asumido por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aunque la titularidad siga correspondiendo a la Federación o entidad firmante. En todos estos casos, en cuanto a las normas aplicables y al procedimiento se estará a lo dispuesto en el artículo 1.3 de la presente Ley.

2. La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores sobre deportistas de nivel nacional y de aquellos en los que le sea atribuida la competencia por convenio corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La fase instructora y la resolución de los expedientes deberán encomendarse a órganos distintos.

3. La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que, por incumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, proceda llevar a cabo y que afecten a directivos de las Federaciones deportivas españolas, Ligas profesionales y, en su caso, entidades con funciones análogas, corresponderá en única instancia administrativa al Tribunal Administrativo del Deporte.

El procedimiento se sustanciará conforme a las normas de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y su normativa de desarrollo.

4. Si un deportista o cualquier otra persona sujeta al ámbito de aplicación de la presente Ley se retira poniendo fin a su actividad deportiva en el transcurso de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, el órgano competente para conocer del mismo seguirá manteniendo su competencia para llevarlo a término. Si la retirada se produce antes del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje, conocerá de dicho procedimiento sancionador el órgano competente en el momento de comisión de la presunta infracción de las normas antidopaje.

5. Si la retirada tiene lugar durante el cumplimiento de un periodo de suspensión, no podrá volver a participar en competiciones oficiales hasta que haya comunicado por escrito a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte su disposición a someterse a los controles con una antelación de al menos seis meses o, si fuera mayor, equivalente al periodo de suspensión que le restaba por cumplir.

Artículo 38. Pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia.

1. La existencia de un resultado analítico adverso en el análisis de una muestra A cuando se detecte una sustancia prohibida que no tenga la consideración de «sustancia específica» de acuerdo con lo dispuesto en la Lista de sustancias y métodos prohibidos, producirá de forma inmediata la imposibilidad del ejercicio de los derechos derivados de la licencia deportiva.

Este efecto se entiende sin perjuicio del derecho al contraanálisis en los términos que se establezcan reglamentariamente. Si el deportista hiciese uso de este derecho y el análisis de la muestra B no ratificase el resultado del primer control, la medida quedará automáticamente sin efecto, sin perjuicio de la obligación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de notificar al deportista esta circunstancia.

La medida mencionada en el primer párrafo de este apartado se comunicará conjuntamente con la resolución de incoación del procedimiento sancionador en materia de dopaje. El afectado podrá formular alegaciones en orden a la medida adoptada, y podrá solicitar la reconsideración de la medida en caso de que en la presunta infracción haya podido intervenir un producto contaminado.

2. En cualquier otro procedimiento sancionador en materia de dopaje que se encuentre en curso, el órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado y respetando los principios de audiencia y proporcionalidad, las medidas de carácter provisional, incluso la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla, que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento o la protección provisional de los intereses implicados. La medida consistente en la suspensión provisional de la licencia federativa o la inhabilitación para obtenerla podrá adoptarse, exclusivamente, en aquellos casos en los que el objeto del procedimiento esté constituido por hechos tipificados como infracción muy grave.

3. La suspensión provisional de la licencia adoptada conforme a lo señalado en los apartados anteriores se entenderá automáticamente levantada si el órgano competente para imponer la sanción no ha resuelto el procedimiento en el plazo de tres meses a contar desde su incoación, a menos que el retraso se hubiera ocasionado por causas imputables al afectado por el procedimiento sancionador o que el procedimiento hubiera sido suspendido en los casos del artículo 33 de la presente Ley.

4. La persona que haya recibido la notificación del inicio de un procedimiento sancionador en materia de dopaje que no apareje de forma automática la adopción de la suspensión provisional podrá voluntariamente decidir aceptar una suspensión provisional de su licencia federativa hasta que se dicte la resolución del procedimiento.

5. Si el presunto infractor confiesa o reconoce su infracción ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte antes de volver a competir y después de que se hubiera comunicado la iniciación del procedimiento sancionador el periodo de suspensión se podrá retrotraer al momento de la toma de la muestra o a aquel en que se cometió la infracción.

Esto no obstante, será necesario que se cumpla al menos la mitad del periodo de suspensión después de la resolución en que se imponga la sanción.

6. En todos los supuestos de suspensión provisional, en caso de imponerse finalmente una sanción de suspensión de la licencia, el periodo de suspensión provisional se descontará del total impuesto desde el momento en que se adopte la medida cautelar. Este efecto se producirá siempre que el afectado por la suspensión provisional haya respetado la suspensión provisional impuesta.

En caso de que la decisión inicial hubiera sido recurrida, el periodo de suspensión provisional que hubiese sido respetado podrá descontarse del tiempo de suspensión de la licencia que se imponga finalmente.

7. La adopción de la medida cautelar de suspensión de la licencia implicará la suspensión de cualquier licencia y la inhabilitación para obtener una nueva en otras modalidades o especialidades deportivas diferentes de aquella en cuya virtud se acordó la suspensión. Esto mismo se aplicará en el caso de que la medida cautelar conlleve la inhabilitación para obtener la licencia federativa.

Artículo 38 bis. Investigación y diligencias reservadas.

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá tramitar diligencias reservadas previamente al inicio de un procedimiento sancionador, con la finalidad de determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo.

Las diligencias reservadas incluirán las actuaciones necesarias para determinar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

2. Las diligencias reservadas finalizarán por uno de los siguientes actos:

– Iniciación del procedimiento sancionador, si consta la existencia de indicios de la infracción.

– Archivo de las diligencias si no consta la existencia de indicios de infracción.

3. Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de los deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el apartado segundo del artículo anterior. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte iniciará diligencias reservadas para investigar al personal de apoyo de los deportistas en los casos en que le conste la existencia de una infracción cometida con un menor, o cuando algún miembro del personal de apoyo de los deportistas haya trabajado o colaborado con más de un deportista sancionado por una infracción en materia de dopaje.

5. Corresponde a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, en el ámbito de sus competencias, la realización de las investigaciones y averiguaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.

El personal identificado que lleve a cabo las funciones de investigación y averiguación gozará de la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y, cuando ejerza tales funciones y acredite su identidad, estará autorizado para proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten para su desarrollo.

Las actas y diligencias formalizadas por el personal que lleve a cabo funciones de investigación y averiguación y tenga la consideración de agente de la autoridad, tienen naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba. Asimismo, los hechos consignados en estas actas y diligencias, se presumen ciertos.

Artículo 39. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador se inicia por resolución de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

En el caso previsto en el artículo 15.5 de la presente Ley, el agente habilitado remitirá sin dilación el documento que acredite la negativa sin justificación válida a someterse a un control a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. La recepción por la Agencia de tal documento permitirá la iniciación del procedimiento sancionador.

Una vez recibida dicha comunicación, se procederá a la incoación del procedimiento sancionador, sin que los análisis y demás elementos de la comunicación del laboratorio puedan ser conocidos por ningún otro órgano distinto al sancionador.

Los laboratorios adoptarán las medidas necesarias para que esta comunicación se realice en condiciones que permitan mantener la confidencialidad y la reserva de la identidad del deportista.

Una vez cumplido el plazo de prescripción previsto en el artículo 35 de esta Ley o cuando hubiera recaído resolución firme en el correspondiente procedimiento sancionador o causa penal, los laboratorios de control del dopaje no podrán mantener muestras vinculadas a una persona identificable.

2. El procedimiento sancionador se incoa e instruye de oficio en todos sus trámites.

No obstante lo anterior, podrán denunciarse ante la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte aquellos hechos que proporcionen indicios de la comisión de presuntas conductas o prácticas de dopaje. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un procedimiento para mantener en secreto la identidad del denunciante frente a todos cuantos intervengan en los procedimientos sancionadores y en las actuaciones previas a los mismos. El denunciante no será considerado parte en el procedimiento sancionador.

Toda autoridad o funcionario público que tenga constancia de la posible existencia de una infracción administrativa en materia de dopaje deberá ponerlo sin dilación en conocimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

3. En el ámbito de esta Ley, a efecto de notificaciones, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, tendrá en cuenta el domicilio postal y la dirección de correo electrónico, facilitados por el deportista en el formulario de control de dopaje o en el formulario de localización y, en ausencia de éste, los que figuren en la Agencia. A todos los efectos se entenderá que el deportista, al facilitar la dirección de correo electrónico y la dirección postal en el formulario de control de dopaje, o en el formulario de localización, consiente su utilización a efectos de notificaciones en cualquier procedimiento sancionador o medida cautelar en que pudiera estar inmerso. En todo caso, las notificaciones practicadas conforme a lo prevenido en este artículo seguirán el régimen general establecido en la legislación de régimen jurídico.

Los datos recogidos a efectos de notificaciones podrán ser incorporados a los servicios comunes en relación a gestión de información de contacto de ciudadanos.

El deportista podrá designar como domicilio de notificaciones a los efectos previstos en este artículo el del club, equipo o entidad deportiva a la que pertenezca o el de su representante. En cualquier momento del procedimiento sancionador, el expedientado podrá facilitar nuevo domicilio de notificaciones que surtirá efecto a partir de dicha notificación, sin efecto retroactivo en el expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones. Si el interesado no manifestase otra cosa, se considerará como dirección de correo electrónico para el envío de avisos a los efectos previstos en este artículo, la que el deportista facilite en el mismo formulario de control de dopaje.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación.

Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

Asimismo, previamente y con carácter facultativo, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia.

4. La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en esta Ley.

5. En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Administración y la persona afectada por aquél podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico si existiesen datos sobre el mismo. Dichas pruebas deberán valorarse de modo conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior serán de inexcusable aplicación las siguientes reglas especiales de prueba:

a) Un resultado analítico adverso en un control de dopaje constituirá prueba de cargo o suficiente a los efectos de considerar existentes las infracciones tipificadas en el artículo 22.1.a) y b) de esta Ley. A estos efectos se considerará prueba suficiente la concurrencia de cualquiera de las circunstancias siguientes:

– Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando éste renuncie al análisis de la muestra B y ésta no se analiza;

– Cuando la muestra B del deportista se analice, aunque el deportista no haya solicitado su análisis, y el análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en la muestra A del deportista;

– Si se divide la muestra B del deportista en dos botes y el análisis del segundo confirma la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores detectados en el primer bote.

b) En caso de negativa o resistencia a someterse a los controles, el documento que acredite la negativa suscrito por el personal habilitado a que se refiere el artículo 15.5 de esta Ley tendrá valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden señalar o aportar los propios interesados a los efectos de acreditar que existía justificación válida.

c) Se presume que los laboratorios de control de dopaje acreditados o aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje realizan los análisis de muestra y aplican los procedimientos de custodia conforme a la normativa aplicable, salvo prueba en contrario que acredite que el incumplimiento de tales normas podría ser la causa razonable del resultado analítico adverso. El deportista u otra persona puede demostrar que el laboratorio ha contravenido la regulación aplicable y que esta circunstancia podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso que ha dado lugar a la incoación del procedimiento, en cuyo caso el órgano competente tendrá la carga de demostrar que esa contravención de la normativa aplicable no dio lugar al resultado analítico adverso.

En estos casos la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Agencia Mundial Antidopaje a los efectos de la interposición de un posible recurso contra la decisión.

d) Se presume, salvo prueba en contrario, la validez científica de los métodos analíticos y de los límites de decisión que apliquen los laboratorios de control antidopaje debidamente autorizados.

e) Cualquier contravención de una norma aplicable en los procedimientos de control del dopaje que no sea causa directa de un resultado analítico adverso o de otra infracción, no determinará la invalidez del resultado. En caso de que el deportista u otra persona prueben que la contravención con respecto a la normativa aplicable podría haber sido causa del resultado analítico adverso o de la infracción, el órgano competente deberá acreditar que la misma no ha sido la causa del resultado analítico adverso.

f) El presunto infractor podrá refutar todos los hechos y presunciones que le perjudiquen, incluidos los mencionados en el apartado 6.a) y probar los hechos y circunstancias necesarios para su defensa.

7. El procedimiento sancionador en materia de dopaje deberá concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento. El vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.

8. El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa, siendo susceptible de revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.

9. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas, desde la fecha en que se notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto desde su notificación en forma al sujeto afectado o a las personas, órganos o entidades, públicos o privados, que hayan de ejecutarlas, sin necesidad de actos concretos de ejecución. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá notificar las resoluciones sancionadoras en un plazo de 15 días. El retraso en la notificación no afectará a la validez de la resolución dictada. En el caso de que una sanción de inhabilitación llegase a prescribir en los casos del artículo 35 de esta Ley, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte procederá disciplinariamente contra los responsables de dicha falta de notificación.

Esto no obstante, dichas resoluciones sancionadoras serán notificadas a la Agencia Mundial Antidopaje, a las Federaciones internacionales y nacionales y demás entidades mencionadas en el artículo 40.4 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo anterior, si el sujeto afectado admite los hechos constitutivos de infracción desde el momento de la comunicación de la resolución de incoación por el órgano competente, y en todo caso antes de haber vuelto a competir, el cómputo del período de suspensión podrá comenzar desde la fecha del control de dopaje o de producción de los hechos, si bien en todo caso, al menos la mitad del período de suspensión deberá cumplirse desde la fecha de la resolución del procedimiento por la que se impone la sanción. Esta previsión no será de aplicación cuando el período de suspensión ha sido ya reducido al amparo de lo dispuesto en el artículo 27.3.c) de esta Ley.

Si el sujeto sancionado cumple un periodo de suspensión o privación de la licencia federativa en virtud de una decisión que fuese posteriormente recurrida conforme al artículo 40, el periodo cumplido podrá deducirse del que le imponga definitivamente la resolución del recurso.

En caso de que se adopte la suspensión provisional prevista en el artículo 38 de esta Ley, la duración de la misma se deducirá del plazo total de suspensión finalmente impuesto, siempre y cuando se respete dicha suspensión. No tendrá ningún efecto sobre el plazo final a cumplir el hecho de que el deportista u otra persona hayan dejado voluntariamente de competir o haya sido suspendido por su propio equipo.

En los deportes de equipo, si se impone a uno de ellos la suspensión provisional de la licencia federativa, dicho periodo podrá deducirse del periodo de sanción total que haya de cumplirse cuando se dicte la resolución.

En caso de que se produzca una demora relevante en el procedimiento, no imputable al deportista u otra persona, el órgano competente podrá ordenar motivadamente que el período de suspensión se compute desde una fecha anterior, incluida la fecha del control de dopaje o de comisión de la infracción.

10. Las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones muy graves de las previstas en el artículo 22.1 serán objeto de publicación por parte del órgano que las hubiera dictado salvo en el caso de que afecten a menores, en cuyo supuesto se valorará la pertinencia de la publicación atendiendo a las circunstancias del caso. Para dicha publicación se utilizarán de manera preferente medios telemáticos.

La publicación se referirá a sanciones firmes en la vía administrativa y únicamente contendrá los datos relativos al infractor, especialidad deportiva, precepto vulnerado y sanción impuesta. No contendrá datos sobre el método o sustancia empleada salvo que resulte completamente imprescindible.

Esta publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

11. En todo lo no previsto en este capítulo II serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 39 bis. Resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico.

En el caso de resultados anómalos y resultados anómalos en el pasaporte biológico, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte realizará las investigaciones correspondientes recogiendo pruebas a fin de determinar si se ha producido una infracción de las normas antidopaje.

Artículo 39 ter. Resultados adversos en el pasaporte biológico.

La tramitación de los procedimientos en el caso de resultados adversos por pasaporte biológico se realizará en los términos del artículo anterior con las especialidades definidas reglamentariamente, que deberán respetar las normas esenciales de las Normas Internacionales sobre controles e investigaciones y sobre laboratorios de la Agencia Mundial Antidopaje.

Sección 3.ª De la revisión de sanciones en materia de dopaje

Artículo 40. Del recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte.

1. Las resoluciones adoptadas conforme a la presente Ley por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, causen indefensión o perjuicio irreparable para los derechos e intereses legítimos de los afectados podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

En todo caso podrán ser recurridas las siguientes resoluciones:

a) Las que determinen la comisión de infracciones antidopaje, ya impongan una sanción o resulten absolutorias.

b) Las que archiven cualquier procedimiento seguido por infracción de las normas previstas en la presente Ley, bien por motivos formales o bien por causas de fondo, determinando la no continuación del procedimiento.

c) Las que declaren el quebrantamiento de una sanción, incluyendo el incumplimiento de la prohibición de participación durante la suspensión.

d) Las que fijen la incompetencia del órgano que las dicta.

e) Las que impongan una suspensión provisional.

f) Las relativas a las autorizaciones de uso terapéutico adoptadas conforme a la presente Ley.

g) Las relativas a las suspensiones provisionales de las licencias.

h) Las decisiones referentes a la reintegración del periodo de suspensión en los casos del artículo 36.4.

i) Las decisiones de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte de no reconocer la decisión de otra organización antidopaje, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2º del artículo 31 de esta Ley.

j) Las resoluciones en las que se acuerde la suspensión o no suspensión de las sanciones impuestas, así como el de reintegro o no reintegro de los periodos suspendidos, en los casos previstos en el artículo 36 de esta Ley.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1, las resoluciones dictadas en relación con deportistas que por ser calificados oficialmente como de nivel internacional no estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley o las que se dicten en el marco de una competición internacional, podrán ser recurridas ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en la normativa de la Federación internacional correspondiente.

3. El plazo para interponer el recurso será de treinta días, contado desde el siguiente a la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo, la resolución ganará firmeza.

4. Tendrán legitimación para recurrir las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada y en todo caso:

a) El deportista o sujeto afectado por la resolución.

b) La eventual parte contraria en la resolución o los perjudicados por la decisión.

c) La Federación deportiva internacional correspondiente.

d) El organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado.

e) La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

f) La Agencia Mundial Antidopaje.

g) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos.

5. El recurso especial en materia de dopaje en el deporte se tramitará conforme a las reglas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas para el recurso de alzada con las siguientes especialidades:

a) El plazo máximo de resolución y notificación de la resolución será de tres meses, a contar desde la fecha en que el escrito de iniciación tenga entrada en el registro del Tribunal Administrativo del Deporte. Tales resoluciones deberán ser comunicadas por el Tribunal Administrativo del Deporte en todo caso a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y a la Agencia Mundial Antidopaje.

b) Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, los interesados podrán entender desestimado el recurso.

c) El Tribunal Administrativo del Deporte decidirá cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no planteadas por los interesados. En este caso los oirá previamente.

d) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte en esta materia son inmediatamente ejecutivas, agotan la vía administrativa, y contra las mismas las personas legitimadas mencionadas en el apartado cuarto de este artículo podrán interponer recurso contencioso-administrativo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las resoluciones que en él se refieren podrán ser recurridas por la Agencia Mundial Antidopaje, las correspondiente Federación deportiva internacional y el Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional ante el órgano y con arreglo al sistema de resolución de conflictos previsto en sus respectivas normativas reguladoras.

7. Las personas sujetas al ámbito de aplicación del título II podrán voluntariamente, con el consentimiento de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, de la Agencia Mundial Antidopaje y de la Federación internacional correspondiente, prescindir de este recurso y plantear su caso ante el Tribunal Arbitral del Deporte. A estos efectos, se necesitará también el consentimiento del Comité Olímpico Internacional y del Comité Paralímpico Internacional cuando la resolución afecte a los Juegos Olímpicos o Juegos Paralímpicos y también del organismo antidopaje del país de residencia del sujeto afectado cuando el país de residencia del deportista no sea España.

CAPÍTULO III. Protección de la salud

Sección 1.ª La planificación de la protección de la salud

Artículo 41. Actuación del Consejo Superior de Deportes.

1. El Consejo Superior de Deportes establecerá una política efectiva de protección de la salud de los deportistas y de las personas que realizan actividad deportiva.

Esta política se plasmará en un Plan de Apoyo a la salud en el ámbito de la actividad deportiva que determine los riesgos comunes y específicos, en especial atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad y las medidas de prevención, conservación y recuperación que puedan resultar necesarias en función de los riesgos detectados.

Artículo 42. Medios personales y materiales.

El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las comunidades autónomas y las entidades locales, definirá los elementos, medios, material y personal necesario para contribuir a una práctica deportiva más segura en todas las instalaciones deportivas, en función de sus respectivas características.

Artículo 43. Medidas de carácter específico.

1. En el marco del Plan establecido en el artículo 41 corresponde al Consejo Superior de Deportes la realización, entre otras que pudieran ser necesarias, de las siguientes actividades:

a) Proponer criterios y reglas técnicas para que las competiciones y pruebas de modalidades deportivas se configuren de modo que no afecten ni a la salud ni a la integridad de los deportistas.

b) Realizar propuestas sobre la asistencia sanitaria a dispensar a los deportistas y sobre los dispositivos mínimos de asistencia sanitaria que deben existir en las competiciones deportivas.

c) Realizar propuestas sobre el tratamiento de la salud de los deportistas y los sistemas de cobertura de la misma.

2. Cuando la competencia para la realización de las medidas anteriores corresponda a las comunidades autónomas, el Consejo Superior de Deportes actuará coordinadamente con éstas y a través de los mecanismos de cooperación que se determinen.

Artículo 44. Investigación.

1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud y en el marco de los planes estatales de investigación, promoverá la investigación científica asociada a la práctica deportiva, a la aplicación de la actividad deportiva en el tratamiento y prevención de enfermedades y a la lucha contra el dopaje, atendiendo a las diferentes necesidades de mujeres, hombres y menores de edad, así como a las necesidades específicas por razón de discapacidad.

2. Para la mejor consecución de los fines de investigación, el Consejo Superior de Deportes promoverá la adhesión voluntaria de las sociedades científicas y de los centros y profesionales que se dediquen a la medicina deportiva, con el objeto de constituir una red de centros especializados en la materia, mediante la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración.

3. La información que aporten cuantos compongan la red se utilizará para la reconfiguración y actualización del Plan de Apoyo a la Salud, con pleno respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 45. Currículos formativos.

En los programas formativos de los técnicos deportivos y demás titulaciones relacionadas con la salud en el deporte se incluirán determinaciones específicas para asegurar que los docentes tengan los conocimientos necesarios en el plano de la fisiología, la higiene, la biomecánica, la nutrición y demás áreas que tengan relación con la misma, incluida la aplicación de la actividad física para el tratamiento y prevención de enfermedades, con especial referencia a las necesidades específicas de mujeres, hombres y menores de edad, así como por razón de discapacidad.

Sección 2.ª Medidas específicas mínimas

Artículo 46. De los reconocimientos médicos.

1. El Consejo Superior de Deportes determinará, progresivamente, la obligación de efectuar reconocimientos médicos con carácter previo a la expedición de la correspondiente licencia federativa, en aquellos deportes en que se considere necesario para una mejor prevención de los riesgos para la salud de sus practicantes.

2. Mediante la realización de estos reconocimientos médicos se pretende proteger la salud del deportista en relación a la actividad deportiva. En el diseño de los reconocimientos y en la aplicación a cada modalidad deportiva se tendrán en cuenta:

a) Las características de la modalidad deportiva que vaya a practicar.

b) El esfuerzo y demás condiciones físicas que exija la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

c) Las condiciones ambientales en las que se practique.

d) Las necesidades específicas de mujeres y hombres, de los menores de edad y de personas con discapacidad.

3. La obligación prevista en este artículo y las modalidades y alcance de los reconocimientos se determinarán reglamentariamente.

Artículo 47. De los reconocimientos y seguimientos de salud a los deportistas de alto nivel.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, el Consejo Superior de Deportes establecerá un sistema de seguimiento de la salud de los deportistas de alto nivel que contribuya a asegurar convenientemente los riesgos de su práctica deportiva y a prevenir accidentes y enfermedades relacionados con ella.

Esta actuación constituirá una prioridad de los medios de la medicina deportiva de la Administración General del Estado.

Artículo 48. De los seguimientos y la protección de la salud de los deportistas profesionales.

1. En el marco de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, las actividades de protección que la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, confiere a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva.

2. A tales efectos, el Consejo Superior de Deportes facilitará a las referidas entidades los criterios, estudios, estadísticas y, en general, cuanta información tenga, para contribuir, con ello, al logro de una protección más eficaz y más especializada de tales deportistas.

Artículo 49. Tarjeta de salud del deportista.

1. La tarjeta de salud del deportista es un documento que expide el Consejo Superior de Deportes a quienes tienen específicamente reconocida la condición de deportista de alto nivel o son contractualmente reconocidos como deportistas profesionales, así como al resto de deportistas federados en el marco de los convenios específicos que a tal efecto se realicen por parte de las Federaciones deportivas españolas.

2. La tarjeta de salud tiene como finalidad disponer de la mejor información posible por parte del deportista y del personal sanitario que le atienda en el momento de decidir el tratamiento aplicable ante una dolencia. El acceso a la información contenida en ella quedará limitado al deportista y al personal sanitario que le atienda.

3. El contenido y la información que se incluya en la tarjeta de salud se determinará reglamentariamente previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos.

Artículo 50. De la protección de la salud cuando se finaliza la actividad deportiva.

1. El Consejo Superior de Deportes, en colaboración con el Sistema Nacional de Salud, establecerá un programa específico para la protección de salud y la recuperación o tratamiento de los deportistas que hayan concluido su actividad deportiva y que presenten secuelas como consecuencia de la misma.

2. Los términos de este programa se determinarán reglamentariamente y en su establecimiento se fomentará la participación voluntaria de los centros que componen la red a que se refiere el artículo 44.2, de las asociaciones de deportistas, las Federaciones deportivas, Mutualidades y de las demás entidades públicas o privadas que tengan interés en colaborar.

Sección 3.ª De las medidas de salud ligadas a la prevención del dopaje en el deporte

Artículo 51. Seguimientos de salud.

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá establecer programas específicos de seguimiento de los parámetros biológicos para controlar la práctica deportiva en condiciones seguras y sin prácticas de dopaje o aumento artificial de las propias capacidades.

2. Estos controles se centrarán, especialmente, en los deportistas de mayor riesgo según determine el Plan de Apoyo a la Salud y en los de mayor nivel deportivo.

Los resultados de dichos seguimientos serán estrictamente confidenciales y de los mismos únicamente recibirá información el deportista en cuestión.

CAPÍTULO IV. Del tratamiento de datos relativos al dopaje

Artículo 52. De la responsabilidad de los empleados públicos.

1. El personal que desempeñe las funciones de control del dopaje deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

2. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines de control del dopaje y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito. También podrán ser utilizados para estudios científicos, siempre que no se revele la identidad de las personas.

3. Con independencia de la responsabilidad que proceda, de acuerdo con la legislación específicamente aplicable, en particular en materia de protección de datos de carácter personal, las infracciones en la custodia y, en su caso, la difusión de los datos relativos a los controles y procedimientos en materia de dopaje tienen la consideración de infracción muy grave a los efectos de la legislación de empleados públicos.

Asimismo, dichas conductas tendrán la consideración de incumplimiento contractual a que se refiere el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores respecto del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y, en todo caso, tendrán la consideración de falta muy grave a los efectos de régimen disciplinario previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público o en la norma convencional que resulte de aplicación.

4. La determinación de estas responsabilidades corresponde a los órganos disciplinarios competentes en materia de función pública.

Artículo 53. De la responsabilidad de los dirigentes, del personal de entidades deportivas y de otras personas.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones por los dirigentes y por el resto del personal de entidades deportivas, sólo podrán utilizarse para los fines del control y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

2. Sin perjuicio de las responsabilidades que procedan, de acuerdo con la legislación específica, las infracciones a que se refiere el apartado anterior tendrá la consideración de muy grave de entre las previstas en el artículo 76.2 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

3. Las infracciones que puedan cometerse en esta materia serán sancionadas, a instancia de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte.

4. Las personas que participen en los controles de dopaje que no estén mencionados en los apartados anteriores de este artículo, o en el artículo anterior, tendrán la misma obligación de sigilo y secreto respecto de los datos o informaciones que conozcan en el ejercicio de sus funciones. La infracción de esta obligación será sancionada, a instancias del Consejo Superior de Deportes, por el Tribunal Administrativo del Deporte y será comunicada a los respectivos Colegios Profesionales a los efectos disciplinarios oportunos, sin que en ningún caso puedan sancionarse disciplinariamente los hechos que hayan sido sancionados administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 54. Autorización de cesión de datos.

Los datos y ficheros relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a los organismos internacionales públicos o privados de los que España sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, o para realizar estadísticas o estudios de investigación.

TÍTULO III. Políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva

CAPÍTULO I. Medidas de control y supervisión de productos, medicamentos y complementos nutricionales

Artículo 55. Obligación de declaración de los productos susceptibles de producir dopaje en el deporte.

1. Los equipos y clubes que participen en competiciones en el ámbito de aplicación de la presente Ley están obligados a llevar un libro de registro, en los términos que reglamentariamente se determine, en el que quede constancia fehaciente y puntual de los productos que se han dispensado o recetado a los deportistas, el médico que ordena o autoriza dicha utilización, periodo y forma de prescripción.

2. Los deportistas, equipos o grupos deportivos y los directivos extranjeros que los representen están obligados, cuando entren en España para participar en una actividad o competición deportiva, a remitir a la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, debidamente cumplimentados, los formularios que la misma establezca en los que se identifiquen los productos que transportan para su uso, las unidades de los mismos y el médico responsable de su administración.

Cuando la actividad o competición deportiva sea organizada por Federaciones deportivas autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva la facultad para establecer este tipo de obligaciones y su alcance.

Artículo 56. Información sobre la comercialización de determinados productos.

La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte podrá solicitar la colaboración de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para que se adopten las medidas necesarias para conocer, en todo el ciclo productivo y de distribución y comercialización, aquellos productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito del deporte, por considerar que sus circunstancias intrínsecas y su potencial afección a la salud pública deban ser objeto de un especial seguimiento para facilitar el régimen de control que se prevé en esta Ley.

Excepcionalmente, podrá solicitar la misma colaboración de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Las medidas de ejecución, control y sanción se llevarán a cabo mediante sistemas de cooperación entre la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y los órganos competentes de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el marco competencial establecido en la normativa vigente.

Artículo 57. Potestad de inspección.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Servicios de Inspección Sanitaria del Estado así como los órganos de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida la competencia, por su propia iniciativa o a instancia de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, podrán inspeccionar los botiquines y demás instrumentos que permitan custodiar o albergar los productos y sustancias susceptibles de dar un resultado analítico adverso en un control de dopaje, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los casos en que sea aplicable.

A los efectos del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, se tendrá en cuenta el tipo de sustancias, el número de unidades, la justificación terapéutica, así como el resto de cuestiones directamente vinculadas a su ejercicio profesional.

Reglamentariamente, se establecerá el contenido admisible de los botiquines y, específicamente, de aquellos medicamentos y productos sanitarios que resultan necesarios para atender las contingencias derivadas de cualquier urgencia médica.

De los resultados de los controles aduaneros sobre botiquines y demás instrumentos previstos en el párrafo primero que realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones se informará al órgano competente en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 58. Decomiso.

Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte a fines de investigación.

CAPÍTULO II. De las condiciones de utilización de los productos susceptibles de producir dopaje en la actividad deportiva

Artículo 59. Comercialización y utilización de productos alimenticios.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecerá, de común acuerdo con la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, y de acuerdo con las Comunidades Autónomas, mecanismos de información y de publicidad específicos de los productos alimenticios que, sin ser medicamentos, puedan producir en el ámbito del deporte un resultado analítico adverso de dopaje.

Específicamente, las autoridades administrativas españolas establecerán los procedimientos adecuados para la declaración de los productos alimenticios que se introduzcan en España y que puedan entenderse incluidos en el ámbito de esta Ley.

Artículo 60. Prohibiciones específicas a la comercialización, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de determinados productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje.

1. A efectos de la presente Ley queda prohibido el depósito, comercialización o distribución, bajo cualquier modalidad, en establecimientos dedicados a actividades deportivas, de aquellos productos que contengan sustancias prohibidas en el deporte por ser susceptibles de producir dopaje, declaradas como tales de conformidad con esta Ley.

2. Igualmente se prohíbe incitar al consumo de los productos determinados en el apartado anterior en los lugares a que se refiere el mismo.

Artículo 61. Publicidad y venta a través de sistemas electrónicos.

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte establecerá un programa específico de lucha contra la publicidad engañosa en esta materia y, en general, contra aquellas conductas publicitarias que inciten a su consumo.

2. Específicamente y en coordinación con los órganos competentes de la Administración General del Estado se establecerá un programa de control de la venta y comercialización de estos productos por Internet y otros medios de venta electrónica.

Artículo 62. Sanciones a la participación de profesionales sanitarios y cualesquiera otros en actividades de dopaje en el deporte.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley para quienes tengan licencia deportiva, los profesionales sanitarios y cualesquiera otros profesionales que fabriquen, preparen, faciliten, colaboren, prescriban o dispensen sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el ámbito de la actividad deportiva a la que se refiere esta Ley, o propicien la utilización de métodos no reglamentarios o prohibidos en el deporte, sin cumplir con las formalidades prescritas en sus respectivas normas de actuación y en esta Ley, incurrirán en responsabilidad disciplinaria. Las conductas descritas anteriormente son constitutivas de infracción muy grave y serán sancionadas de acuerdo con las respectivas normas de sus Colegios Profesionales.

Las personas así sancionadas no podrán ejercer cargos deportivos o médicos en cualquier entidad relacionada con el deporte, obtener licencia deportiva o habilitación equivalente, ni ejercer los derechos derivados de la licencia deportiva por un período coincidente con la duración de la sanción de inhabilitación que les correspondería de haber sido titulares de la licencia federativa.

Artículo 63. Sistema de información.

1. La Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte y las Comunidades Autónomas crearán, en el marco del órgano de cooperación correspondiente, un sistema de información acerca de la protección de la salud y contra el dopaje en el ámbito del deporte, que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre las Administraciones Públicas con competencias en materia de deporte y actividad física. En el seno de dicho órgano se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

2. El sistema de información permitirá conocer las sustancias susceptibles de producir dopaje y los métodos prohibidos en el deporte, los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios e incorporará, como datos básicos, los relativos a población deportiva, recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, farmacia y productos sanitarios, financiación y resultados obtenidos, así como las expectativas y opinión de los deportistas, todo ello desde una concepción integral de la lucha contra el dopaje en el deporte.

Asimismo, permitirá conocer los controles y demás pruebas realizadas al amparo de la protección de la salud del deportista e incorporará un Registro específico en el que se incluyan las sanciones en la materia de todas las Administraciones Públicas.

El sistema incluirá la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y tomas de datos que se lleven a cabo en la población deportiva, y realizará un análisis diferenciado de las expectativas y opiniones de las mujeres y hombres, introduciendo indicadores de género.

3. Dentro del sistema de información, y oída la Agencia Española de Protección de Datos, se establecerá la definición y normalización de datos, la selección de indicadores y los requerimientos técnicos necesarios para la integración de la información, con el fin de lograr la máxima fiabilidad de la información que se produzca.

4. El sistema de información estará a disposición de sus usuarios, que serán las Administraciones Públicas deportivas y sanitarias, los gestores y profesionales del deporte y de la sanidad, así como la propia ciudadanía, en los términos de acceso y de difusión que se acuerden, previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos. En todo caso, el sistema deberá facilitar la información en formatos adecuados, siguiendo el principio de diseño para todas las personas, de manera que resulten accesibles y comprensibles para las personas con discapacidad.

El acceso a los datos de los expedientes disciplinarios incoados y sancionados, con indicación de las sustancias detectadas y los análisis realizados en los distintos laboratorios, quedará siempre limitado a los órganos competentes en relación con dichos expedientes. El acceso por otras organizaciones, personas o entidades a dichos datos deberá ir siempre precedido de la disociación de los datos de carácter personal para cuantos intervengan en el expediente.

5. Las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado y las Entidades locales aportarán a este sistema de información los datos necesarios para su mantenimiento y desarrollo. Del mismo modo, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas tienen derecho a acceder a los datos que formen parte del sistema de información, así como a disponer de ellos, en la medida en que, estrictamente, lo precisen para el ejercicio de sus competencias.

6. El tratamiento y la cesión de datos, incluidos aquellos de carácter personal necesarios para el sistema de información, estarán sujetos a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional primera. Organización nacional antidopaje.

A los efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje y en la normativa interna de la Agencia Mundial Antidopaje, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte tendrá la consideración de organización nacional antidopaje y ejercerá las competencias que le correspondan en aquel ámbito.

Disposición adicional segunda. Adaptación de estatutos y reglamentos federativos.

A los efectos previstos en esta Ley y, especialmente, de lo previsto en su título II, las Federaciones deportivas españolas procederán, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, a la adaptación y modificación de sus estatutos y reglamentos.

Disposición adicional tercera. Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte.

A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Agencia Estatal Antidopaje pasará a denominarse Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte. Esta entidad tendrá la consideración de agente de financiación y de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Investigación a los efectos del artículo 3 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la tecnología y la Innovación, de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas en los artículos 7.1 y 44 de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta. Órganos suprimidos y referencias a los mismos.

1. Quedan suprimidos el Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales.

2. Todas las referencias contenidas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o en otras normas al Comité Español de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales se entenderán hechas al nuevo Tribunal Administrativo del Deporte.

3. Todas las funciones y todos los medios materiales y personales que actualmente corresponden al Comité Español de Disciplina Deportiva y a la Junta de Garantías Electorales pasarán a corresponder al Tribunal Administrativo del Deporte.

Disposición transitoria primera. Infracciones cometidas antes de la entrada en vigor de la Ley y procedimientos disciplinarios en curso.

Las infracciones en materia de dopaje que se hayan cometido antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior. Las que se cometan a partir del día de su entrada en vigor se regirán por la presente Ley.

Los procedimientos disciplinarios en materia de represión del dopaje en el deporte, que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la normativa anterior, salvo que el interesado opte voluntariamente por la aplicación de la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Habilitaciones para los controles de dopaje.

Las habilitaciones concedidas al amparo de la normativa anterior continuarán vigentes, una vez producida la entrada en vigor de esta Ley, hasta que proceda su renovación, que se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.

Disposición transitoria tercera.

El Comité Español de Disciplina Deportiva y la Junta de Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias reguladoras del Tribunal Administrativo del Deporte.

Disposición derogatoria única.

1. Queda derogada la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte; así como el artículo 24 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana en cuanto a la referencia que hacía a las letras p) y q) del artículo 23 de dicha Ley Orgánica; y todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

2. Asimismo, quedan derogadas las letras p) y q) del artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de protección de la Seguridad Ciudadana.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

Sin perjuicio de la competencia del Estado para regular las facetas que inciden en la esfera de intereses del deporte federado español en su conjunto, así como para dictar aquellos preceptos relativos a su propia organización, tal y como se prevé en el artículo 149.1.18 de la Constitución en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, la presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16 de la Constitución, en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, a excepción de los siguientes preceptos:

a) El artículo 44 que se dicta al amparo del artículo 149.1.15 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre el fomento y la coordinación general de la investigación científica y técnica.

b) El artículo 45 que se dicta al amparo del artículo 149.1.30 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

c) El artículo 48.2 que se dicta al amparo del artículo 149.1.31 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre estadística para fines estatales.

d) El artículo 52 que se dicta al amparo del artículo 149.1.7 y 18 de la Constitución en lo que se refieren respectivamente al régimen laboral de los empleados públicos y al régimen estatutario de los funcionarios públicos.

e) Los artículos 57, 58 y 60 que se dictan al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución que se refiere a la competencia exclusiva del Estado sobre seguridad pública.

Disposición final segunda. Naturaleza de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de ley orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y disposiciones:

Artículos 1 al 9, ambos inclusive, con excepción de los artículos 2 y 4, apartado 2, que sí tienen carácter orgánico.

Artículo 15, apartados 4 y 5, excepto los apartados 1 a 3, que tienen carácter orgánico.

Artículos 16 y 17.

Artículo 18, excepto el apartado primero que tiene carácter orgánico.

Artículos 19 al 40, excepto el artículo 32 y el artículo 33, que sí tienen carácter orgánico.

Artículos 41 al 50 y artículos 52 y 53.

Artículos 55 a 62, excepto los párrafos 1.º y 2.º del artículo 57, que sí tienen carácter orgánico.

Las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera y cuarta.

Las disposiciones transitorias primera, segunda y tercera.

La disposición derogatoria, apartado 2.

Las disposiciones finales primera, tercera, cuarta, quinta y sexta.

Los anexos I y II.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario y habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará el nuevo Estatuto de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, adecuándolo a la misma.

Dicha nueva normativa deberá contemplar igualmente la modificación de la estructura orgánica y las funciones del Consejo Superior de Deportes, para adaptarlo a lo previsto en la presente Ley.

3. Se habilita al Gobierno para aprobar cuantas normas sean precisas para garantizar la eficacia de las previsiones de la presente Ley.

4. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá presentar un proyecto de Ley de lucha contra el dopaje animal.

5. El anexo I y el cuadro ilustrativo contenido en el anexo II de la presente Ley podrán ser modificados mediante Orden del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en caso de cambio en el contenido del Código Mundial Antidopaje.

6. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno desarrollará reglamentariamente la composición, organización y funciones del Tribunal Administrativo del Deporte.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

El artículo 84 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 84. Creación del Tribunal Administrativo del Deporte.

1. El Tribunal Administrativo del Deporte es un órgano de ámbito estatal, adscrito orgánicamente al Consejo Superior de Deportes que, actuando con independencia de éste, asume las siguientes funciones:

a) Decidir en vía administrativa y en última instancia, las cuestiones disciplinarias deportivas de su competencia, incluidas las señaladas en la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.

b) Tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva, en los supuestos específicos a que se refiere el artículo 76 de la Ley del Deporte.

c) Velar, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales en los órganos de gobierno de las Federaciones deportivas españolas.

d) Cualesquiera otras que se le atribuyan en su normativa reguladora.

2. Su composición, organización y funciones se desarrollarán reglamentariamente, bajo los criterios de mayor simplificación y reducción del gasto posible. En todo caso, en su composición se garantizará el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones objetivamente fundadas, debidamente motivadas.

3. El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes de que conozca el Tribunal Administrativo del Deporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas de juego o competición, que se regirán por las normas deportivas específicas.

4. Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte agotan la vía administrativa y se ejecutarán a través de la correspondiente Federación deportiva, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se añade un apartado 5 al artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que queda redactado en los siguientes términos:

«Tendrán legitimación para recurrir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte que se dicten en asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, todas las personas mencionadas en el artículo 40.4 de la Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva.»

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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